Ministerio Para La Transición Ecológica y El Reto Demográfico. III. Otras disposiciones. Instalaciones eléctricas. (BOE-A-2024-26679)
Resolución de 5 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se otorga a Biovent Energía, SA, autorización administrativa previa para el módulo fotovoltaico «FV Hontalbilla II», de 28,5 MW de potencia instalada y su infraestructura de evacuación, para su hibridación con el parque eólico existente Hontalbilla II, en los términos municipales de Adradas, Baraona y Villasayas (Soria).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 20 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 175581
– Número y tipo de inversores: diecinueve inversores con una potencia unitaria
de 1.500 kVA.
– Potencia total de los inversores: 28,5 MW.
– Capacidad de acceso, según lo estipulado en los permisos de acceso y conexión,
otorgados por Red Eléctrica de España, SAU: 28,9 MW.
– Tipo de soporte: fijo. Estructura metálica hincada directamente al terreno.
– Centros de transformación: dos de ellos compuestos por dos transformadores
cada uno de una potencia de 3.110 kVA por transformador, un centro de transformación
compuesto por dos transformadores, uno de 3.110 kVA y otro de 1.555 kVA, y cuatro
centros de transformación con un único transformador de 3.110 kVA. Todos ellos con un
devanado en baja tensión y una relación de transformación de 0.57/20 kV.
– Términos municipales afectados: Adradas, Baraona, y Villasayas, en la provincia
de Soria.
La Planta Hibridación Hontalbilla II evacuará a través de líneas de evacuación
soterradas a 20 kV, que tienen como origen los centros de transformación de la planta,
discurriendo hasta la subestación Hontalbilla 132/20 kV.
El resto de las infraestructuras necesarias para la evacuación cuentan con
autorización mediante resoluciones del Servicio Territorial de Industria, Comercio y
Turismo de Soria, de 4 de noviembre de 2003 y de 29 de diciembre de 2003.
No obstante lo anterior, la instalación de producción deberá adaptarse al contenido
del citado informe de determinación de afección ambiental y de los condicionados
aceptados por el promotor durante la tramitación de la presente autorización, siendo de
aplicación lo establecido en el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de
diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución,
comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de
energía eléctrica, respecto de las modificaciones de instalaciones de generación que
hayan obtenido autorización administrativa previa y el cumplimiento de todas las
condiciones establecidas en el citado artículo. Será necesario obtener autorización
administrativa previa de alguna de las modificaciones propuestas y derivadas del
cumplimiento de la declaración de impacto ambiental si no se cumplen los supuestos del
citado artículo 115.2 del mencionado real decreto.
Por tanto, la autorización administrativa de construcción no podrá ser otorgada, ni se
podrán iniciar las obras preparatorias de acondicionamiento del emplazamiento de las
instalaciones previstas en el artículo 131.9 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de
diciembre, en ninguna de las partes de la instalación, es decir, ni en el parque de
producción ni en las infraestructuras de evacuación objeto de la presente resolución,
incluidas en su caso la conexión con la red de transporte, hasta que se otorgue al titular
autorización administrativa que recoja las modificaciones derivadas del meritado informe
de determinación de afección ambiental y del trámite de información pública y consultas
que requieran de modificación de la presente autorización administrativa previa de
acuerdo con lo previsto en el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de
diciembre.
El promotor deberá cumplir las condiciones aceptadas durante la tramitación, así
como las condiciones impuestas en el citado informe de determinación de afección
ambiental de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental.
Asimismo, deberá cumplir las normas técnicas y procedimientos de operación que
establezca el Operador del Sistema.
Esta autorización se concede sin perjuicio de cualesquiera concesiones y
autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con otras disposiciones que resulten
aplicables, en especial, las relativas a ordenación del territorio y medio ambiente, así
como sin perjuicio del resto de autorizaciones y permisos que sean necesarios para la
ejecución de la obra.
Para las modificaciones al proyecto que se debieran presentar, será de aplicación lo
establecido en el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
cve: BOE-A-2024-26679
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 306
Viernes 20 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 175581
– Número y tipo de inversores: diecinueve inversores con una potencia unitaria
de 1.500 kVA.
– Potencia total de los inversores: 28,5 MW.
– Capacidad de acceso, según lo estipulado en los permisos de acceso y conexión,
otorgados por Red Eléctrica de España, SAU: 28,9 MW.
– Tipo de soporte: fijo. Estructura metálica hincada directamente al terreno.
– Centros de transformación: dos de ellos compuestos por dos transformadores
cada uno de una potencia de 3.110 kVA por transformador, un centro de transformación
compuesto por dos transformadores, uno de 3.110 kVA y otro de 1.555 kVA, y cuatro
centros de transformación con un único transformador de 3.110 kVA. Todos ellos con un
devanado en baja tensión y una relación de transformación de 0.57/20 kV.
– Términos municipales afectados: Adradas, Baraona, y Villasayas, en la provincia
de Soria.
La Planta Hibridación Hontalbilla II evacuará a través de líneas de evacuación
soterradas a 20 kV, que tienen como origen los centros de transformación de la planta,
discurriendo hasta la subestación Hontalbilla 132/20 kV.
El resto de las infraestructuras necesarias para la evacuación cuentan con
autorización mediante resoluciones del Servicio Territorial de Industria, Comercio y
Turismo de Soria, de 4 de noviembre de 2003 y de 29 de diciembre de 2003.
No obstante lo anterior, la instalación de producción deberá adaptarse al contenido
del citado informe de determinación de afección ambiental y de los condicionados
aceptados por el promotor durante la tramitación de la presente autorización, siendo de
aplicación lo establecido en el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de
diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución,
comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de
energía eléctrica, respecto de las modificaciones de instalaciones de generación que
hayan obtenido autorización administrativa previa y el cumplimiento de todas las
condiciones establecidas en el citado artículo. Será necesario obtener autorización
administrativa previa de alguna de las modificaciones propuestas y derivadas del
cumplimiento de la declaración de impacto ambiental si no se cumplen los supuestos del
citado artículo 115.2 del mencionado real decreto.
Por tanto, la autorización administrativa de construcción no podrá ser otorgada, ni se
podrán iniciar las obras preparatorias de acondicionamiento del emplazamiento de las
instalaciones previstas en el artículo 131.9 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de
diciembre, en ninguna de las partes de la instalación, es decir, ni en el parque de
producción ni en las infraestructuras de evacuación objeto de la presente resolución,
incluidas en su caso la conexión con la red de transporte, hasta que se otorgue al titular
autorización administrativa que recoja las modificaciones derivadas del meritado informe
de determinación de afección ambiental y del trámite de información pública y consultas
que requieran de modificación de la presente autorización administrativa previa de
acuerdo con lo previsto en el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de
diciembre.
El promotor deberá cumplir las condiciones aceptadas durante la tramitación, así
como las condiciones impuestas en el citado informe de determinación de afección
ambiental de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental.
Asimismo, deberá cumplir las normas técnicas y procedimientos de operación que
establezca el Operador del Sistema.
Esta autorización se concede sin perjuicio de cualesquiera concesiones y
autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con otras disposiciones que resulten
aplicables, en especial, las relativas a ordenación del territorio y medio ambiente, así
como sin perjuicio del resto de autorizaciones y permisos que sean necesarios para la
ejecución de la obra.
Para las modificaciones al proyecto que se debieran presentar, será de aplicación lo
establecido en el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
cve: BOE-A-2024-26679
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 306