Ministerio Para La Transición Ecológica y El Reto Demográfico. III. Otras disposiciones. Instalaciones eléctricas. (BOE-A-2024-26675)
Resolución de 5 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se desestima la solicitud de Shell Desarrollo 1, SL, de autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción y declaración de utilidad pública del parque fotovoltaico Carolina Solar PV, de 251,74 MW de potencia instalada, y de su infraestructura de evacuación, en la provincia de Madrid.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 20 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 175550
autorización administrativa. En particular, el artículo 124 del Real Decreto 1955/2000,
de 1 de diciembre, establece que los proyectos de instalaciones de producción,
transporte y distribución de energía eléctrica se someterán a evaluación de impacto
ambiental cuando así lo exija la legislación aplicable en esta materia.
El artículo 42 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental
establece que este órgano sustantivo deberá tener debidamente en cuenta, en el
procedimiento de autorización del proyecto, la evaluación de impacto ambiental
efectuada.
Por su parte, la autorización administrativa de construcción permite al titular realizar
la construcción de la instalación cumpliendo los requisitos técnicos exigibles. Para
solicitarla, el titular presentará un proyecto de ejecución junto con una declaración
responsable que acredite el cumplimiento de la normativa que le sea de aplicación. La
tramitación y resolución de autorizaciones previas y de construcción podrán efectuarse
de manera consecutiva, coetánea o conjunta.
Lo anterior debe de matizarse de acuerdo con lo recogido en diversas sentencias del
Tribunal Supremo, así, como resulta del régimen de autorización previsto en la
Ley 24/2013, de 26 de diciembre y en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y
se pone de manifiesto, entre otras, en su Sentencia de 1046/2010, de 8 de marzo, «Es
evidente, en efecto, que no podría aprobarse el proyecto de ejecución “que se refiere al
proyecto concreto de la instalación y permite a su titular la construcción o
establecimiento de la misma” (artículo 115.b), antes de que se haya otorgado la
autorización administrativa, que versa sobre un anteproyecto de la instalación, y que
acredita contar con el efectivo cumplimiento de los trámites medioambientales».
En lo relativo a la solicitud, en su caso, de declaración en concreto, de utilidad
pública, el artículo 143.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre establece que la
solicitud podrá efectuarse de manera simultánea a la solicitud de autorización
administrativa y/o de aprobación del proyecto de ejecución; si bien, a este respecto, la
jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo, entre otras, en su
Sentencia 932/2010, de 25 de febrero y en la Sentencia 1591/2010, de 22 de marzo,
determina que «habida cuenta de que la declaración de utilidad pública abre paso sin
más trámite al procedimiento expropiatorio de los concretos bienes afectados (en
concreto, sin el trámite específico que la Ley de Expropiación Forzosa contempla en el
artículo 15), no es posible que pueda aprobarse sin que tales bienes afectados se hallen
perfecta y definitivamente determinados, lo que sólo se produce de manera efectiva con
la aprobación del proyecto ejecutivo».
Tercero. Sobre la evaluación de impacto ambiental aplicable a proyectos que puedan
tener efectos significativos sobre el medio ambiente.
La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental regula la evaluación de
impacto ambiental de los proyectos, entre ellos los consistentes en la realización de
obras e instalaciones, incluidos en su ámbito de aplicación, como proceso a través del
cual se analizan los efectos significativos que tienen o pueden tener proyectos, antes de
su autorización, sobre el medio ambiente, incluyendo la población, la salud humana, la
flora, la fauna, la biodiversidad, la geodiversidad, la tierra, el suelo, el subsuelo, el aire, el
agua, el clima, el cambio climático, el paisaje, los bienes materiales, incluido el
patrimonio cultural, y la interacción entre todos los factores mencionados. Esta ley
transpone el Derecho de la Unión Europea en la materia.
En su título II, sección primera, se regula el procedimiento de evaluación de impacto
ambiental ordinaria para la formulación de la declaración de impacto ambiental.
Así, el artículo 7 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, dispone los proyectos que
serán objeto de evaluación de impacto ambiental ordinaria, y, entre ellos, los
comprendidos en el anexo I, así como los proyectos que, presentándose fraccionados,
alcancen los umbrales del anexo I mediante la acumulación de las magnitudes o
dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.
cve: BOE-A-2024-26675
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 306
Viernes 20 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 175550
autorización administrativa. En particular, el artículo 124 del Real Decreto 1955/2000,
de 1 de diciembre, establece que los proyectos de instalaciones de producción,
transporte y distribución de energía eléctrica se someterán a evaluación de impacto
ambiental cuando así lo exija la legislación aplicable en esta materia.
El artículo 42 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental
establece que este órgano sustantivo deberá tener debidamente en cuenta, en el
procedimiento de autorización del proyecto, la evaluación de impacto ambiental
efectuada.
Por su parte, la autorización administrativa de construcción permite al titular realizar
la construcción de la instalación cumpliendo los requisitos técnicos exigibles. Para
solicitarla, el titular presentará un proyecto de ejecución junto con una declaración
responsable que acredite el cumplimiento de la normativa que le sea de aplicación. La
tramitación y resolución de autorizaciones previas y de construcción podrán efectuarse
de manera consecutiva, coetánea o conjunta.
Lo anterior debe de matizarse de acuerdo con lo recogido en diversas sentencias del
Tribunal Supremo, así, como resulta del régimen de autorización previsto en la
Ley 24/2013, de 26 de diciembre y en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y
se pone de manifiesto, entre otras, en su Sentencia de 1046/2010, de 8 de marzo, «Es
evidente, en efecto, que no podría aprobarse el proyecto de ejecución “que se refiere al
proyecto concreto de la instalación y permite a su titular la construcción o
establecimiento de la misma” (artículo 115.b), antes de que se haya otorgado la
autorización administrativa, que versa sobre un anteproyecto de la instalación, y que
acredita contar con el efectivo cumplimiento de los trámites medioambientales».
En lo relativo a la solicitud, en su caso, de declaración en concreto, de utilidad
pública, el artículo 143.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre establece que la
solicitud podrá efectuarse de manera simultánea a la solicitud de autorización
administrativa y/o de aprobación del proyecto de ejecución; si bien, a este respecto, la
jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo, entre otras, en su
Sentencia 932/2010, de 25 de febrero y en la Sentencia 1591/2010, de 22 de marzo,
determina que «habida cuenta de que la declaración de utilidad pública abre paso sin
más trámite al procedimiento expropiatorio de los concretos bienes afectados (en
concreto, sin el trámite específico que la Ley de Expropiación Forzosa contempla en el
artículo 15), no es posible que pueda aprobarse sin que tales bienes afectados se hallen
perfecta y definitivamente determinados, lo que sólo se produce de manera efectiva con
la aprobación del proyecto ejecutivo».
Tercero. Sobre la evaluación de impacto ambiental aplicable a proyectos que puedan
tener efectos significativos sobre el medio ambiente.
La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental regula la evaluación de
impacto ambiental de los proyectos, entre ellos los consistentes en la realización de
obras e instalaciones, incluidos en su ámbito de aplicación, como proceso a través del
cual se analizan los efectos significativos que tienen o pueden tener proyectos, antes de
su autorización, sobre el medio ambiente, incluyendo la población, la salud humana, la
flora, la fauna, la biodiversidad, la geodiversidad, la tierra, el suelo, el subsuelo, el aire, el
agua, el clima, el cambio climático, el paisaje, los bienes materiales, incluido el
patrimonio cultural, y la interacción entre todos los factores mencionados. Esta ley
transpone el Derecho de la Unión Europea en la materia.
En su título II, sección primera, se regula el procedimiento de evaluación de impacto
ambiental ordinaria para la formulación de la declaración de impacto ambiental.
Así, el artículo 7 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, dispone los proyectos que
serán objeto de evaluación de impacto ambiental ordinaria, y, entre ellos, los
comprendidos en el anexo I, así como los proyectos que, presentándose fraccionados,
alcancen los umbrales del anexo I mediante la acumulación de las magnitudes o
dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.
cve: BOE-A-2024-26675
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 306