Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-26662)
Resolución de 12 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el IV Convenio colectivo estatal de comercio minorista de droguerías y perfumerías.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 306
Viernes 20 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 175385
El acuerdo que en su caso se alcance detallará los sistemas de información hacia la
representación de las personas trabajadoras en referencia a la efectiva puesta en
marcha de la medida, así como el nivel de cumplimiento de los objetivos establecidos.
La intervención como interlocutoras ante la Dirección de la empresa en el
procedimiento de consultas corresponderá a las secciones sindicales cuando éstas así lo
acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o
entre las y los delegados de personal.
En los supuestos de ausencia de representación legal de las personas trabajadoras
en la empresa, ésta se entenderá atribuida a los sindicatos más representativos y con
legitimación para formar parte de la Comisión Negociadora del presente
convenio colectivo, salvo que las personas trabajadoras decidiesen atribuir su
representación a una comisión integrada por personas trabajadoras de la propia
empresa designada conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4 del Estatuto de los
Trabajadores.
No serán posibles las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo
individuales o colectivas que contravengan la regulación de condiciones recogidas en
este convenio y/o desarrolladas en acuerdos colectivos cuya finalidad sea garantizar el
principio de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres y no discriminación por
razón de sexo, o cuando supongan un menoscabo de la dignidad.
6. En materia de implantación de medidas o planes de igualdad en las empresas,
podrá intervenir a solicitud de las partes para mediar ante la falta de acuerdo en la
negociación entre empresas y representación legal de las personas trabajadoras en
cuanto a las medidas a implantar.
Artículo 11. Solución autónoma de conflictos.
Igualmente, las partes firmantes del presente convenio declaran su adhesión
voluntaria, en caso de conflicto, a lo establecido en el VI Acuerdo sobre Solución
Autónoma de Conflictos Laborales o acuerdo que lo sustituya durante la vigencia de este
convenio.
Las discrepancias que puedan surgir en el desarrollo de las funciones de la Comisión
Mixta de acuerdo a lo dispuesto en este convenio podrán ser resueltas en trámite de
mediación y/o arbitraje por los sistemas de solución extrajudicial de conflictos existentes.
En cada caso se someterá la cuestión al sistema que por el ámbito territorial del
conflicto sea competente y de acuerdo con la normativa de cada uno de ellos.
CAPÍTULO II
Movilidad geográfica, desplazamientos temporales y cambio de centro
Artículo 12.
Movilidad geográfica y desplazamientos temporales.
1. Traslados definitivos que exijan cambio de residencia habitual: En el supuesto de
traslado a centros de trabajo distintos de la misma empresa, que exijan un cambio de
residencia, cuando existan razones económicas, técnicas, organizativas o de producción
que los justifiquen, se estará a lo estipulado en el artículo 40 del Estatuto de los
Trabajadores.
cve: BOE-A-2024-26662
Verificable en https://www.boe.es
La organización del trabajo en cada una de las empresas es facultad de la dirección
de la misma, de acuerdo con lo previsto legal y convencionalmente.
El sistema de racionalización, mecanización y dirección del trabajo que se adopte,
nunca podrá perjudicar la formación profesional que el personal tiene derecho a
completar y a perfeccionar por la práctica debiendo ser consultados los y las
representantes de las personas trabajadoras en todas aquellas decisiones relativas a
tecnología y organización del trabajo.
Núm. 306
Viernes 20 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 175385
El acuerdo que en su caso se alcance detallará los sistemas de información hacia la
representación de las personas trabajadoras en referencia a la efectiva puesta en
marcha de la medida, así como el nivel de cumplimiento de los objetivos establecidos.
La intervención como interlocutoras ante la Dirección de la empresa en el
procedimiento de consultas corresponderá a las secciones sindicales cuando éstas así lo
acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o
entre las y los delegados de personal.
En los supuestos de ausencia de representación legal de las personas trabajadoras
en la empresa, ésta se entenderá atribuida a los sindicatos más representativos y con
legitimación para formar parte de la Comisión Negociadora del presente
convenio colectivo, salvo que las personas trabajadoras decidiesen atribuir su
representación a una comisión integrada por personas trabajadoras de la propia
empresa designada conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4 del Estatuto de los
Trabajadores.
No serán posibles las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo
individuales o colectivas que contravengan la regulación de condiciones recogidas en
este convenio y/o desarrolladas en acuerdos colectivos cuya finalidad sea garantizar el
principio de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres y no discriminación por
razón de sexo, o cuando supongan un menoscabo de la dignidad.
6. En materia de implantación de medidas o planes de igualdad en las empresas,
podrá intervenir a solicitud de las partes para mediar ante la falta de acuerdo en la
negociación entre empresas y representación legal de las personas trabajadoras en
cuanto a las medidas a implantar.
Artículo 11. Solución autónoma de conflictos.
Igualmente, las partes firmantes del presente convenio declaran su adhesión
voluntaria, en caso de conflicto, a lo establecido en el VI Acuerdo sobre Solución
Autónoma de Conflictos Laborales o acuerdo que lo sustituya durante la vigencia de este
convenio.
Las discrepancias que puedan surgir en el desarrollo de las funciones de la Comisión
Mixta de acuerdo a lo dispuesto en este convenio podrán ser resueltas en trámite de
mediación y/o arbitraje por los sistemas de solución extrajudicial de conflictos existentes.
En cada caso se someterá la cuestión al sistema que por el ámbito territorial del
conflicto sea competente y de acuerdo con la normativa de cada uno de ellos.
CAPÍTULO II
Movilidad geográfica, desplazamientos temporales y cambio de centro
Artículo 12.
Movilidad geográfica y desplazamientos temporales.
1. Traslados definitivos que exijan cambio de residencia habitual: En el supuesto de
traslado a centros de trabajo distintos de la misma empresa, que exijan un cambio de
residencia, cuando existan razones económicas, técnicas, organizativas o de producción
que los justifiquen, se estará a lo estipulado en el artículo 40 del Estatuto de los
Trabajadores.
cve: BOE-A-2024-26662
Verificable en https://www.boe.es
La organización del trabajo en cada una de las empresas es facultad de la dirección
de la misma, de acuerdo con lo previsto legal y convencionalmente.
El sistema de racionalización, mecanización y dirección del trabajo que se adopte,
nunca podrá perjudicar la formación profesional que el personal tiene derecho a
completar y a perfeccionar por la práctica debiendo ser consultados los y las
representantes de las personas trabajadoras en todas aquellas decisiones relativas a
tecnología y organización del trabajo.