Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible. III. Otras disposiciones. Navegación marítima. (BOE-A-2024-26657)
Resolución de 10 de diciembre de 2024, de la Dirección General de la Marina Mercante, por la que se establecen exenciones temporales a la aplicación del Reglamento (UE) 2023/1805 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2023, relativo al uso de combustibles renovables y combustibles hipocarbónicos en el transporte marítimo y por el que se modifica la Directiva 2009/16/CE.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 306

Viernes 20 de diciembre de 2024

Sec. III. Pág. 175292

III. OTRAS DISPOSICIONES

MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE
26657

Resolución de 10 de diciembre de 2024, de la Dirección General de la Marina
Mercante, por la que se establecen exenciones temporales a la aplicación del
Reglamento (UE) 2023/1805 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de
septiembre de 2023, relativo al uso de combustibles renovables y
combustibles hipocarbónicos en el transporte marítimo y por el que se
modifica la Directiva 2009/16/CE.
I

El Reglamento (UE) 2023/1805 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de
septiembre de 2023, relativo al uso de combustibles renovables y combustibles
hipocarbónicos en el transporte marítimo y por el que se modifica la
Directiva 2009/16/CE, entró en vigor el 12 de octubre de 2023 y será aplicable desde el 1
de enero de 2025, con la excepción indicada en su artículo 32.
De conformidad con su artículo 2.1, el reglamento se aplica a todos los buques de
arqueo bruto superior a 5.000 toneladas destinados al transporte de pasajeros o
mercancías con fines comerciales, independientemente de su pabellón, en lo que
respecta a:
«a) la energía utilizada durante su estancia en un puerto de escala bajo la
jurisdicción de un Estado miembro;
b) la totalidad de la energía utilizada en los viajes desde un puerto de escala bajo la
jurisdicción de un Estado miembro hasta un puerto de escala bajo la jurisdicción de un
Estado miembro;
c) no obstante lo indicado en la letra b), la mitad de la energía utilizada en viajes
con destino u origen en un puerto de escala situado en una región ultraperiférica bajo la
jurisdicción de un Estado miembro, y
d) la mitad de la energía utilizada en viajes con destino u origen en un puerto de
escala bajo la jurisdicción de un Estado miembro, cuando el anterior o el siguiente puerto
de escala esté bajo la jurisdicción de un tercer país».
II

«3. […] del apartado 1, letras a) y b), a rutas y puertos concretos, en relación con la
energía utilizada en los viajes efectuados por buques de pasajeros distintos de los
cruceros entre un puerto de escala bajo jurisdicción de un Estado miembro y un puerto
de escala bajo jurisdicción del mismo Estado miembro situado en una isla con menos
de 200 000 residentes permanentes, y en relación con la energía utilizada durante su
estancia en un puerto de escala de dicha isla […].
4. […] del apartado 1, letras a) y c), a rutas y puertos concretos, en relación con la
energía utilizada por los buques en los viajes entre un puerto de escala situado en una
región ultraperiférica y otro puerto de escala situado en una región ultraperiférica, así

cve: BOE-A-2024-26657
Verificable en https://www.boe.es

De acuerdo con los apartados 3 a 6 del artículo 2 del Reglamento (UE) 2023/1805
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre, los Estados miembros
pueden establecer, en ciertos supuestos, exenciones temporales al ámbito de aplicación
del reglamento, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2029. Así, y en relación con el
apartado 1 del artículo 2, los Estados miembros pueden establecer, entre otras, las
siguientes exenciones: