Ministerio Para La Transición Ecológica y El Reto Demográfico. III. Otras disposiciones. Impacto ambiental. (BOE-A-2024-26581)
Resolución de 9 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, por la que se formula declaración de impacto ambiental del proyecto «Soterramiento de línea eléctrica aérea de 20 kV en el Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama en los términos municipales de Cercedilla, Navacerrada, Real Sitio de San Ildefonso y Rascafría».
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 19 de diciembre de 2024

Sec. III. Pág. 174905

55. El seguimiento del arbolado afectado propuesto en el programa de vigilancia
ambiental elaborado por el promotor deberá ser realizado en el trazado completo de la
línea soterrada durante el periodo de obras.
56. El seguimiento de la fauna propuesto en el programa de vigilancia ambiental
elaborado por el promotor deberá realizarse semanalmente durante la fase de obras.
57. En el soterramiento en los cruces de arroyos se llevará a cabo una supervisión o
vigilancia ambiental intensa en la fase de obras. Se revisará, al menos semanalmente, el
estado de los ríos y arroyos en el ámbito del proyecto, constatando la ausencia de impactos
como alteración de la vegetación, sólidos en suspensión, residuos u otros contaminantes y
constatando que las medidas adoptadas son adecuadas para proteger los recursos
hídricos, preservar su calidad y salvaguardar el funcionamiento del régimen hídrico.
58. Se deberá valorar el estado de la masa de agua «Río Eresma 1» en tres
ocasiones: previamente al inicio de las obras, en el último tercio del plazo de las obras y
en los 6 meses posteriores a la finalización de las obras. Se medirán indicadores
biológicos y físico-químicos. Se sugiere como punto de muestreo con coordenadas UTM
(ETRS89, Huso 30) con X = 415328 m e Y = 4518876 m, situado aguas debajo de la
confluencia del Arroyo Puerto del Paular con el Arroyo de las Pintadas. Los resultados de
los análisis deberán presentarse a la Confederación Hidrográfica del Duero, para su
conformidad y efectos.
59. Se vigilará si la obra provoca un cambio en la escorrentía superficial o en la
dinámica erosiva de los cauces, en cuyo caso, deberán realizarse las actuaciones
necesarias para eliminar dicha situación. Dicho seguimiento se prolongará durante, al
menos, los cinco años siguiente desde la finalización de la obra.
60. Se incluirá en el programa de vigilancia ambiental un plan de control de
dispersión y proliferación de plagas que pudieran surgir por los movimientos de tierras, la
preparación del terreno y el acondicionamiento de la superficie.
61. Durante la fase de explotación, se deberán aplicar medidas de seguimiento
específicas que garanticen una evolución favorable de las medidas de restauración y
compensación planteadas en la presente resolución. El seguimiento de las anteriores
medidas se prolongará durante, al menos, los cinco años siguientes desde la finalización de
la obra, y, en cualquier caso, hasta la consecución de un estado de conservación favorable
de los terrenos afectados por la obra o la constatación de que la evolución natural de los
terrenos restaurados permitirá que esta circunstancia se alcance a corto plazo.
62. El PVA establecerá la obligación de emitir, al menos:
a. Un informe trimestral de seguimiento durante la fase de obras.
b. Un informe al final de la obra con el detalle de todas las medidas ejecutadas y su
resultado.
c. Un informe anual de seguimiento durante los cinco primeros años de la fase de
explotación, en el que se incluirán los resultados del seguimiento de erosión, la vegetación,
los HIC y la efectividad de las medidas preventivas, correctoras y compensatorias.
Cada una de las medidas establecidas en el estudio de impacto ambiental y en esta
declaración deberán estar definidas y presupuestadas por el promotor en el proyecto o
en una adenda al mismo, previamente a su aprobación.
Se procede a la publicación de esta declaración de impacto ambiental, según lo
previsto en el apartado tercero del artículo 41 de la Ley de evaluación ambiental, y a su
comunicación al órgano sustantivo para su incorporación al procedimiento de
autorización del proyecto.
De conformidad con el apartado cuarto del artículo 41 de la Ley de evaluación
ambiental, la declaración de impacto ambiental no será objeto de recurso sin perjuicio de
los que, en su caso, procedan en vía administrativa y judicial frente al acto por el que se
autoriza el proyecto.
Madrid, 9 de diciembre de 2024.–La Directora General de Calidad y Evaluación
Ambiental, Marta Gómez Palenque.

cve: BOE-A-2024-26581
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Núm. 305