Ministerio de Hacienda. I. Disposiciones generales. Impuestos. (BOE-A-2024-26485)
Orden HAC/1433/2024, de 11 de diciembre, por la que se modifican la Orden HAC/172/2021, de 25 de febrero, por la que se establecen la estructura y el funcionamiento del censo de obligados tributarios por el Impuesto Especial sobre la Electricidad, se aprueba el modelo 560, «Impuesto Especial sobre la Electricidad. Autoliquidación», y se determinan la forma y el procedimiento para su presentación y la Orden HAP/2328/2014, de 11 de diciembre, por la que se aprueban los modelos 591 «Impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica. Declaración anual de operaciones con contribuyentes» y 588 «Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica. Autoliquidación por cese de actividad de enero a octubre» y se establecen la forma y procedimiento para su presentación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 19 de diciembre de 2024

Sec. I. Pág. 174170

Este dato es de cumplimentación obligatoria.
Destinatario NIF (6.1): Se cumplimentará con el número identificativo del destinatario. Si
el destinatario dispone de NIF o NIE español, se cumplimentará éste. Si el destinatario no
dispone de NIF o NIE español, pero dispone de un NIF IVA asignado por las autoridades
fiscales de otro Estado miembro de la Unión Europea, distinto de España, se cumplimentará
el número del NIF IVA del que sea titular. Si el destinatario no dispone de NIF, NIE español
o NIF IVA, se cumplimentará con el número identificativo del que disponga.
Este dato es de cumplimentación obligatoria. No debe cumplimentarse por los
suministros o consumos sin beneficio fiscal.
Destinatario CIE (6.2): CIE correspondiente al destinatario.
Este dato es de cumplimentación obligatoria. No debe cumplimentarse por los
suministros o consumos sin beneficio fiscal ni en los que el CIE del destinatario no sea
exigible.
Tensión (7): Tensión correspondiente al suministro o consumo de energía eléctrica
que únicamente debe cumplimentarse cuando, conforme a lo dispuesto en la legislación
sectorial, el suministro o consumo sea en alta tensión (se cumplimentará con la letra A).
Cuando se trate de consumos o suministros sin beneficio fiscal este dato no debe
cumplimentarse.
Concepto (8): Motivo de la liquidación que únicamente debe cumplimentarse cuando
la liquidación corresponda a la regularización efectuada con ocasión de las
modificaciones comunicadas por el beneficiario de exención o de reducción (se
cumplimentará con la letra R) o comunicadas por el operador de mercado (se
cumplimentará con letra D).
En los demás supuestos, y cuando se trate de consumos o suministros sin beneficio
fiscal, este dato no debe cumplimentarse.
Cuota íntegra (9): Importe autoliquidado por el suministro o consumo en concepto de
cuota íntegra. El importe debe expresarse en euros con dos decimales, redondeado por
defecto o por exceso, según que la tercera cifra decimal sea o no inferior a 5.
Este dato debe cumplimentarse con el importe autoliquidado. Por consiguiente, no
debe cumplimentarse por los suministros o consumos exentos ni por los que se hayan
autoliquidado por el importe de cuota íntegra mínima.
Cuota íntegra mínima (10): Importe autoliquidado por el suministro o consumo en
concepto de cuota íntegra mínima. El importe debe expresarse en euros con dos
decimales, redondeado por defecto o por exceso, según que la tercera cifra decimal sea
o no inferior a 5.
Este dato debe cumplimentarse con el importe autoliquidado. Por consiguiente, no
debe cumplimentarse por los suministros o consumos exentos ni por los que se hayan
autoliquidado por el importe de cuota íntegra.

cve: BOE-A-2024-26485
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Núm. 305