Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-26459)
Resolución de 20 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Cuevas del Almanzora a inscribir una escritura de escisión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 18 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 174012
Por tanto, el acceso al Registro de los títulos exige que la descripción que en ellos se
contenga de la finca objeto del correspondiente acto o negocio jurídico permita apreciar
de modo indubitado la identidad entre el bien inscrito y el transmitido (cfr. Resoluciones
de 29 de diciembre de 1992 y 11 de octubre de 2005).
3. A la vista de lo anterior, es indudablemente que el primer defecto señalado en la
nota de calificación no puede mantenerse.
En el presente caso, la escritura de escisión (en los anexos II y II bis del acuerdo de
escisión total incorporado) especifica las fincas adjudicadas a cada una de las
sociedades resultantes, indicando su naturaleza (rústica o urbana), su ubicación, y,
especialmente, el número de finca registral e incluso el tomo, libro y folio de su
inscripción. Por tanto, aunque en la escritura se omita expresar su superficie y linderos,
resulta aplicable la doctrina referida acerca de que la omisión en los títulos de algunos de
los datos descriptivos con que las fincas figuran en el Registro no constituye en todo
caso un obstáculo para la inscripción, sino que, como ocurre en este supuesto, sí cabe
apreciar de modo indubitado la identidad entre el bien inscrito y el transmitido.
El hecho de que de las fincas registrales se indiquen varias referencias catastrales,
de modo que llevan al registrador a dudar de la correspondencia entre las fincas
registrales y las catastrales (dudas que, en todo caso, no fundamenta aquel
suficientemente en la nota), no altera la conclusión expuesta, ni tiene otra repercusión
práctica que el hecho de que tal referencia catastral que, por imperativo legal, se hace
constar en el titulo presentado, no podrá en cambio hacerse constar en la inscripción
registral que se practique por no cumplirse los requisitos de correspondencia que se
detallan en el artículo 45 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario –vid.
artículo 9.a) de la Ley Hipotecaria–.
Como puso de manifiesto la Resolución de esta Dirección General de 6 de
septiembre de 2023, confirmada por otra de 10 de enero de 2024, el hecho de que la
descripción que de la finca se hace en la escritura no coincida con la descripción
catastral que resulta de las certificaciones incorporadas a dicho título (a las cuales no se
remiten los interesados), no impide la inscripción, que puede practicarse con la
descripción que consta en el Registro.
En efecto, la constancia de la referencia catastral en la escritura presentada resulta
impuesta de modo incondicionado en el artículo 38 de dicho texto refundido, que ordena
que «la referencia catastral de los bienes inmuebles deberá figurar en los instrumentos
públicos, mandamientos y resoluciones judiciales, expedientes y resoluciones
administrativas y en los documentos donde consten los hechos, actos o negocios de
trascendencia real relativos al dominio y demás derechos reales (…). Asimismo, se hará
constar en el Registro de la Propiedad, en los supuestos legalmente previstos». En
cambio, la constancia de tal referencia catastral en el Registro de la Propiedad sólo se
efectuará, como señala el artículo 48 «cuando exista correspondencia entre la referencia
catastral y la identidad de la finca en los términos expresados en el artículo 45».
La falta de aportación de la referencia catastral se hará constar en el propio
documento notarial o en nota al margen del asiento y al pie del título inscrito en el
Registro de la Propiedad. Y aunque supone el incumplimiento de una obligación
tributaria, no impide la inscripción en dicho registro (cfr. artículo 44).
No constan en el expediente datos suficientes para determinar si concurre o no tal
correspondencia, si bien, y en lo que aquí interesa, ha de interpretarse que la escisión
formalizada tiene por objeto las fincas registrales (que se identifican por su número,
tomo, libro y folio), y no los inmuebles catastrales a que corresponda la referencia que
fue aportada por los interesados en cumplimiento de los artículos 38 y 40 del citado texto
refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación
registral en cuanto al único defecto que es objeto de impugnación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
cve: BOE-A-2024-26459
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 304
Miércoles 18 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 174012
Por tanto, el acceso al Registro de los títulos exige que la descripción que en ellos se
contenga de la finca objeto del correspondiente acto o negocio jurídico permita apreciar
de modo indubitado la identidad entre el bien inscrito y el transmitido (cfr. Resoluciones
de 29 de diciembre de 1992 y 11 de octubre de 2005).
3. A la vista de lo anterior, es indudablemente que el primer defecto señalado en la
nota de calificación no puede mantenerse.
En el presente caso, la escritura de escisión (en los anexos II y II bis del acuerdo de
escisión total incorporado) especifica las fincas adjudicadas a cada una de las
sociedades resultantes, indicando su naturaleza (rústica o urbana), su ubicación, y,
especialmente, el número de finca registral e incluso el tomo, libro y folio de su
inscripción. Por tanto, aunque en la escritura se omita expresar su superficie y linderos,
resulta aplicable la doctrina referida acerca de que la omisión en los títulos de algunos de
los datos descriptivos con que las fincas figuran en el Registro no constituye en todo
caso un obstáculo para la inscripción, sino que, como ocurre en este supuesto, sí cabe
apreciar de modo indubitado la identidad entre el bien inscrito y el transmitido.
El hecho de que de las fincas registrales se indiquen varias referencias catastrales,
de modo que llevan al registrador a dudar de la correspondencia entre las fincas
registrales y las catastrales (dudas que, en todo caso, no fundamenta aquel
suficientemente en la nota), no altera la conclusión expuesta, ni tiene otra repercusión
práctica que el hecho de que tal referencia catastral que, por imperativo legal, se hace
constar en el titulo presentado, no podrá en cambio hacerse constar en la inscripción
registral que se practique por no cumplirse los requisitos de correspondencia que se
detallan en el artículo 45 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario –vid.
artículo 9.a) de la Ley Hipotecaria–.
Como puso de manifiesto la Resolución de esta Dirección General de 6 de
septiembre de 2023, confirmada por otra de 10 de enero de 2024, el hecho de que la
descripción que de la finca se hace en la escritura no coincida con la descripción
catastral que resulta de las certificaciones incorporadas a dicho título (a las cuales no se
remiten los interesados), no impide la inscripción, que puede practicarse con la
descripción que consta en el Registro.
En efecto, la constancia de la referencia catastral en la escritura presentada resulta
impuesta de modo incondicionado en el artículo 38 de dicho texto refundido, que ordena
que «la referencia catastral de los bienes inmuebles deberá figurar en los instrumentos
públicos, mandamientos y resoluciones judiciales, expedientes y resoluciones
administrativas y en los documentos donde consten los hechos, actos o negocios de
trascendencia real relativos al dominio y demás derechos reales (…). Asimismo, se hará
constar en el Registro de la Propiedad, en los supuestos legalmente previstos». En
cambio, la constancia de tal referencia catastral en el Registro de la Propiedad sólo se
efectuará, como señala el artículo 48 «cuando exista correspondencia entre la referencia
catastral y la identidad de la finca en los términos expresados en el artículo 45».
La falta de aportación de la referencia catastral se hará constar en el propio
documento notarial o en nota al margen del asiento y al pie del título inscrito en el
Registro de la Propiedad. Y aunque supone el incumplimiento de una obligación
tributaria, no impide la inscripción en dicho registro (cfr. artículo 44).
No constan en el expediente datos suficientes para determinar si concurre o no tal
correspondencia, si bien, y en lo que aquí interesa, ha de interpretarse que la escisión
formalizada tiene por objeto las fincas registrales (que se identifican por su número,
tomo, libro y folio), y no los inmuebles catastrales a que corresponda la referencia que
fue aportada por los interesados en cumplimiento de los artículos 38 y 40 del citado texto
refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación
registral en cuanto al único defecto que es objeto de impugnación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
cve: BOE-A-2024-26459
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Núm. 304