Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-26459)
Resolución de 20 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Cuevas del Almanzora a inscribir una escritura de escisión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 18 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 174010
beneficiaría previa escisión de la titular registral, la Resolución de este Centro Directivo
de 31 de diciembre de 2001, en la que se admitió que "acompañándose a la escritura de
cancelación testimonio de los particulares del cambio de denominación y de la escritura
de escisión, inscritas en el Registro Mercantil, ningún inconveniente hay en que, por el
mecanismo del tracto abreviado, se haga constar la cancelación, previa la inscripción de
la transmisión de la hipoteca causada por dicha escisión”.
El encadenamiento formal de los asientos –un asiento por acto– registrable está
sujeto a excepciones, admitiéndose ciertos supuestos en que se permite que en una
misma inscripción consten varios actos dispositivos, siendo el último de ellos el que
determinará la titularidad registral vigente.
Pero en estos casos de tracto abreviado, salvo en este limitado sentido formal, no se
produce excepción alguna al principio del tracto, entendido en su vertiente material como
la exigencia de un enlace o conexión entre el titular registral y el nuevo titular según el
título que pretende su acceso al Registro, extremo que habrá de ser en todo caso
calificado y exigido por el registrador.
Y así acaba afirmando lo que el Sr. Registrador de la Propiedad desoye en su
Calificación:
En conclusión, aunque sea conveniente, no es necesario que los particulares de una
sucesión universal societaria consten relacionados en una escritura de novación o
cancelación de hipoteca, a los efectos de cumplir con los requisitos del tracto sucesivo
abreviado, sino que es suficiente con que dichas circunstancias consten en otras
inscripciones del propio Registro de la Propiedad en el que ha de practicarse la
cancelación o resulten de la consulta al Registro Mercantil.
De todo ello no cabe sino colegir que la Calificación se ajusta a Derecho y ha de ser
enmendada por esa DGSJFP a la que tenemos el honor de dirigirnos.
II. Respecto a la “Nota de calificación 2”.
Se dan por reproducidos los argumentos indicados en el ordinal antecedente, según
los cuales el Sr. Registrador habrá de adaptar su actuación a los ahí indicado una vez
concluya el expediente del art. 199.2 LH que se tramita en relación con la finca
registral 37.031.
III. Del criterio mantenido por otro Registro de la Propiedad en orden a la inscripción
de fincas registrales transmitidas en la escritura mediante la escisión total referida.
A meros efectos ilustrativos, cumple indicar que la Escritura fue presentada a
inscripción, además de en el Registro de la Propiedad de Cuevas de Almanzora,
también, y entre otros, en el Registro de la Propiedad de Vera (Almería), a fin de que se
procediera a la inscripción de las fincas radicadas en ese Distrito Hipotecario.
Pues bien, dicho Registro de la Propiedad, en fecha 2 de septiembre de 2024, ha
procedido a inscribir el cambio de titularidad de las distintas fincas afectadas sin mayor
oposición, y sin que, para dicho Registrador, se hayan puesto de manifiesto los motivos
optativos para la inscripción que se detallan en la Calificación que por medio de la
presente se impugna.
Como podrá verse, la calificación parcialmente desfavorable en este caso, se
produce respecto de un número mínimo de fincas registrales, amparada la misma por un
motivo completamente lógico y razonable:
– Las fincas 9670, 7445, 7449, 7450, 7444, 7448, 4702, 4745, 10895, 6528, 6530,
6535 y 4160, todas del término municipal de Vera, no aparecen inscritas a favor de la
sociedad transmitente en el título objeto de calificación.
Es decir, faltando la previa inscripción –principio del tracto sucesivo–, no se ha
podido acceder a la inscripción interesada hasta que se corrija dicho defecto (…).»
cve: BOE-A-2024-26459
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 304
Miércoles 18 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 174010
beneficiaría previa escisión de la titular registral, la Resolución de este Centro Directivo
de 31 de diciembre de 2001, en la que se admitió que "acompañándose a la escritura de
cancelación testimonio de los particulares del cambio de denominación y de la escritura
de escisión, inscritas en el Registro Mercantil, ningún inconveniente hay en que, por el
mecanismo del tracto abreviado, se haga constar la cancelación, previa la inscripción de
la transmisión de la hipoteca causada por dicha escisión”.
El encadenamiento formal de los asientos –un asiento por acto– registrable está
sujeto a excepciones, admitiéndose ciertos supuestos en que se permite que en una
misma inscripción consten varios actos dispositivos, siendo el último de ellos el que
determinará la titularidad registral vigente.
Pero en estos casos de tracto abreviado, salvo en este limitado sentido formal, no se
produce excepción alguna al principio del tracto, entendido en su vertiente material como
la exigencia de un enlace o conexión entre el titular registral y el nuevo titular según el
título que pretende su acceso al Registro, extremo que habrá de ser en todo caso
calificado y exigido por el registrador.
Y así acaba afirmando lo que el Sr. Registrador de la Propiedad desoye en su
Calificación:
En conclusión, aunque sea conveniente, no es necesario que los particulares de una
sucesión universal societaria consten relacionados en una escritura de novación o
cancelación de hipoteca, a los efectos de cumplir con los requisitos del tracto sucesivo
abreviado, sino que es suficiente con que dichas circunstancias consten en otras
inscripciones del propio Registro de la Propiedad en el que ha de practicarse la
cancelación o resulten de la consulta al Registro Mercantil.
De todo ello no cabe sino colegir que la Calificación se ajusta a Derecho y ha de ser
enmendada por esa DGSJFP a la que tenemos el honor de dirigirnos.
II. Respecto a la “Nota de calificación 2”.
Se dan por reproducidos los argumentos indicados en el ordinal antecedente, según
los cuales el Sr. Registrador habrá de adaptar su actuación a los ahí indicado una vez
concluya el expediente del art. 199.2 LH que se tramita en relación con la finca
registral 37.031.
III. Del criterio mantenido por otro Registro de la Propiedad en orden a la inscripción
de fincas registrales transmitidas en la escritura mediante la escisión total referida.
A meros efectos ilustrativos, cumple indicar que la Escritura fue presentada a
inscripción, además de en el Registro de la Propiedad de Cuevas de Almanzora,
también, y entre otros, en el Registro de la Propiedad de Vera (Almería), a fin de que se
procediera a la inscripción de las fincas radicadas en ese Distrito Hipotecario.
Pues bien, dicho Registro de la Propiedad, en fecha 2 de septiembre de 2024, ha
procedido a inscribir el cambio de titularidad de las distintas fincas afectadas sin mayor
oposición, y sin que, para dicho Registrador, se hayan puesto de manifiesto los motivos
optativos para la inscripción que se detallan en la Calificación que por medio de la
presente se impugna.
Como podrá verse, la calificación parcialmente desfavorable en este caso, se
produce respecto de un número mínimo de fincas registrales, amparada la misma por un
motivo completamente lógico y razonable:
– Las fincas 9670, 7445, 7449, 7450, 7444, 7448, 4702, 4745, 10895, 6528, 6530,
6535 y 4160, todas del término municipal de Vera, no aparecen inscritas a favor de la
sociedad transmitente en el título objeto de calificación.
Es decir, faltando la previa inscripción –principio del tracto sucesivo–, no se ha
podido acceder a la inscripción interesada hasta que se corrija dicho defecto (…).»
cve: BOE-A-2024-26459
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 304