Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-26458)
Resolución de 20 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Ourense n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación, adjudicación de herencia y declaración de obra nueva terminada acompañada de acta complementaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 18 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 174002
notarial para ser título susceptible de inscripción (artículo 18 de la Ley Hipotecaria) pero
no cuando sus consecuencias se mueven en otro plano, administrativo o disciplinario. En
tales casos, la omisión de una regla competencial, conllevará las consecuencias que
correspondan para el notario infractor, pero no afectan a la validez del documento notarial.
Esta cuestión es especialmente relevante en determinadas actas y expedientes
notariales introducidos en el Titulo VII de la Ley del Notariado que limitan el principio de
la libre elección de notario.
4. El presente supuesto, sin embargo, presenta perfiles diferentes con base en la
inclusión de la normativa notarial en la propia Ley Hipotecaria, formando parte de ésta y
por tanto de ciertos procedimientos, entre los previstos en el artículo 198 de dicha ley en
su actual redacción. La infracción de la regla de competencia territorial supondría a su
vez, por ello, un defecto esencial del procedimiento e impediría la inscripción.
En este contexto, la competencia territorial notarial resulta de varios preceptos. Así,
del artículo 200 de la Ley Hipotecaria sobre el deslinde en que se establece que será
notario hábil para actuar, el residente en el distrito notarial en donde radiquen las fincas o
en cualquiera de los distritos notariales colindantes a dicho distrito, reglas que se repiten
en el artículo 203 de la Ley Hipotecaria, relativo al expediente de dominio para la
inmatriculación de fincas no inscritas a favor de persona alguna, al que remite el
artículo 201 de la Ley Hipotecaria –expediente para rectificar la descripción– y en el
artículo 208 de la Ley Hipotecaria sobre la reanudación del tracto interrumpido.
5. Dentro del conjunto de medios de inmatriculación, el artículo 205 de la Ley
Hipotecaria permite la inmatriculación de fincas mediante el título público de adquisición,
que podrá ser complementado, en su caso, por acta de notoriedad notarial cuando no se
acredite de modo fehaciente el título adquisitivo del transmitente o enajenante con la
antigüedad de un año (ex artículo 298 del Reglamento Hipotecario).
Señala el artículo 205 de la Ley Hipotecaria: «Serán inscribibles, sin necesidad de la
previa inscripción y siempre que no estuvieren inscritos los mismos derechos a favor de
otra persona, los títulos públicos traslativos otorgados por personas que acrediten haber
adquirido la propiedad de la finca al menos un año antes de dicho otorgamiento también
mediante título público, siempre que exista identidad en la descripción de la finca
contenida en ambos títulos a juicio del Registrador y, en todo caso, en la descripción
contenida en el título inmatriculador y la certificación catastral descriptiva y gráfica que
necesariamente debe ser aportada al efecto».
El artículo 298 del Reglamento Hipotecario no ha sido objeto de modificación, hasta
la fecha, como no lo ha sido el Reglamento Notarial, si bien ambos han de interpretarse,
como toda norma reglamentaria, con supeditación a la ley a la que desarrolla.
Por lo tanto, no puede considerarse el acta complementaria del título público,
regulado éste último en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria, una excepción a la
exigencia de competencia territorial notarial, en el conjunto de las actas notariales
contempladas en el contexto de la coordinación de la realidad extrarregistral con el
contenido del Registro –facilitando a su vez su coordinación con el Catastro–.
6. En vista de lo indicado debe determinarse en el presente supuesto si el acta ha
sido correctamente autorizada por el notario recurrente desde la perspectiva de su
competencia territorial notarial.
La finca está situada en el término municipal de Ourense, que pertenece al Distrito
Notarial de Ourense, y que, por tanto, no es colindante con el Distrito Notarial de
Santiago de Compostela, al cual pertenece la Notaría que sirve el notario autorizante.
Por tanto, no es competente territorialmente. Además, en el caso concreto, no concurren
las especiales características de los distritos notariales insulares, que determinaron que,
en el supuesto de la Resolución de 8 de octubre de 2018, se estimara el recurso. Por
tanto, el defecto debe ser confirmado.
En cuanto a la alegación del recurrente de la Resolución de 3 de junio de 2021, el
supuesto resuelto en aquélla, es distinto ya que se trata de la inmatriculación de una
finca con base en dos títulos públicos traslativos, una escritura de herencia –título
previo– y una escritura de aportación a la sociedad de gananciales –título inmatriculador–,
cve: BOE-A-2024-26458
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 304
Miércoles 18 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 174002
notarial para ser título susceptible de inscripción (artículo 18 de la Ley Hipotecaria) pero
no cuando sus consecuencias se mueven en otro plano, administrativo o disciplinario. En
tales casos, la omisión de una regla competencial, conllevará las consecuencias que
correspondan para el notario infractor, pero no afectan a la validez del documento notarial.
Esta cuestión es especialmente relevante en determinadas actas y expedientes
notariales introducidos en el Titulo VII de la Ley del Notariado que limitan el principio de
la libre elección de notario.
4. El presente supuesto, sin embargo, presenta perfiles diferentes con base en la
inclusión de la normativa notarial en la propia Ley Hipotecaria, formando parte de ésta y
por tanto de ciertos procedimientos, entre los previstos en el artículo 198 de dicha ley en
su actual redacción. La infracción de la regla de competencia territorial supondría a su
vez, por ello, un defecto esencial del procedimiento e impediría la inscripción.
En este contexto, la competencia territorial notarial resulta de varios preceptos. Así,
del artículo 200 de la Ley Hipotecaria sobre el deslinde en que se establece que será
notario hábil para actuar, el residente en el distrito notarial en donde radiquen las fincas o
en cualquiera de los distritos notariales colindantes a dicho distrito, reglas que se repiten
en el artículo 203 de la Ley Hipotecaria, relativo al expediente de dominio para la
inmatriculación de fincas no inscritas a favor de persona alguna, al que remite el
artículo 201 de la Ley Hipotecaria –expediente para rectificar la descripción– y en el
artículo 208 de la Ley Hipotecaria sobre la reanudación del tracto interrumpido.
5. Dentro del conjunto de medios de inmatriculación, el artículo 205 de la Ley
Hipotecaria permite la inmatriculación de fincas mediante el título público de adquisición,
que podrá ser complementado, en su caso, por acta de notoriedad notarial cuando no se
acredite de modo fehaciente el título adquisitivo del transmitente o enajenante con la
antigüedad de un año (ex artículo 298 del Reglamento Hipotecario).
Señala el artículo 205 de la Ley Hipotecaria: «Serán inscribibles, sin necesidad de la
previa inscripción y siempre que no estuvieren inscritos los mismos derechos a favor de
otra persona, los títulos públicos traslativos otorgados por personas que acrediten haber
adquirido la propiedad de la finca al menos un año antes de dicho otorgamiento también
mediante título público, siempre que exista identidad en la descripción de la finca
contenida en ambos títulos a juicio del Registrador y, en todo caso, en la descripción
contenida en el título inmatriculador y la certificación catastral descriptiva y gráfica que
necesariamente debe ser aportada al efecto».
El artículo 298 del Reglamento Hipotecario no ha sido objeto de modificación, hasta
la fecha, como no lo ha sido el Reglamento Notarial, si bien ambos han de interpretarse,
como toda norma reglamentaria, con supeditación a la ley a la que desarrolla.
Por lo tanto, no puede considerarse el acta complementaria del título público,
regulado éste último en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria, una excepción a la
exigencia de competencia territorial notarial, en el conjunto de las actas notariales
contempladas en el contexto de la coordinación de la realidad extrarregistral con el
contenido del Registro –facilitando a su vez su coordinación con el Catastro–.
6. En vista de lo indicado debe determinarse en el presente supuesto si el acta ha
sido correctamente autorizada por el notario recurrente desde la perspectiva de su
competencia territorial notarial.
La finca está situada en el término municipal de Ourense, que pertenece al Distrito
Notarial de Ourense, y que, por tanto, no es colindante con el Distrito Notarial de
Santiago de Compostela, al cual pertenece la Notaría que sirve el notario autorizante.
Por tanto, no es competente territorialmente. Además, en el caso concreto, no concurren
las especiales características de los distritos notariales insulares, que determinaron que,
en el supuesto de la Resolución de 8 de octubre de 2018, se estimara el recurso. Por
tanto, el defecto debe ser confirmado.
En cuanto a la alegación del recurrente de la Resolución de 3 de junio de 2021, el
supuesto resuelto en aquélla, es distinto ya que se trata de la inmatriculación de una
finca con base en dos títulos públicos traslativos, una escritura de herencia –título
previo– y una escritura de aportación a la sociedad de gananciales –título inmatriculador–,
cve: BOE-A-2024-26458
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Núm. 304