Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible. III. Otras disposiciones. Servicios portuarios. (BOE-A-2024-26049)
Resolución de 11 de noviembre de 2024, de la Autoridad Portuaria de Santander, por la que se publica la aprobación del Pliego de prescripciones particulares del servicio portuario de remolque de buques en el Puerto de Santander.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 300

Viernes 13 de diciembre de 2024

Sec. III. Pág. 170536

10. Cuando el prestador venga obligado, en virtud de lo establecido en el
artículo 45 de la Ley 3/2007 de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y
Hombres, deberá elaborar y aplicar un plan de igualdad con el alcance y contenido
indicado en dicha ley. Asimismo, en toda la documentación, publicidad, imagen o
materiales que emplee la empresa prestadora del servicio portuario, deberá utilizar un
lenguaje no sexista, evitar cualquier imagen discriminatoria de las mujeres o estereotipos
sexistas y fomentar una imagen con valores de igualdad, presencia equilibrada,
diversidad, corresponsabilidad y pluralidad de roles e identidades de género. Si la
empresa cuenta con 50 o más trabajadores en su plantilla deberá cumplir con la reserva
mínima del 2 % de trabajadores con discapacidad, con las excepciones previstas en el
texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su
inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre,
siempre que se hayan adoptado las medidas sustitutorias legalmente previstas.
b)

Medios materiales mínimos exigidos para prestar el servicio.

1. En aplicación de lo establecido en el artículo 113.4.g) del TRLPEMM, los medios
materiales mínimos exigidos a cada prestador para prestar el servicio son los siguientes:
– Dos (2) remolcadores tipo I.
– Dos (2) remolcadores tipo 2.
Remolcador tipo 1 Remolcador tipo 2

Potencia mínima.

5000 HP.

1200 HP.

Tracción a punto fijo mínima.

70 toneladas.

15 toneladas.

Sistema de propulsión y gobierno. Azimutal.
Otras características.

Azimutal.

Fi-Fi I.

2. Los remolcadores destinados al servicio tendrán necesariamente su base en el
puerto y su puesto de atraque será designado por la Autoridad Portuaria. Dichos medios
únicamente podrán abandonar la zona de servicio del puerto previa autorización de la
Autoridad Portuaria e informe de la Capitanía Marítima en lo que afecte a la seguridad
marítima.
3. Cuando un remolcador vaya a quedar fuera de servicio por operaciones de
mantenimiento o revisión que estén programadas de antemano, deberá ponerse a
disposición un nuevo remolcador de características similares, una vez escuchada la
Capitanía Marítima, que cubra las necesidades del servicio antes de retirar el afectado,
previo informe a la Autoridad Portuaria. En el caso de que un remolcador quede fuera de
servicio por avería u otras circunstancias imprevistas, el plazo para reponerlo será de
quince (15) días.
4. Los remolcadores adscritos al servicio deberán, durante el plazo de vigencia de
la licencia, estar convenientemente despachados por la Capitanía Marítima y hallarse en
posesión de todos los certificados necesarios de acuerdo con la normativa vigente, los
cuales podrán ser solicitados por la Autoridad Portuaria en todo momento. Deberán
disponer igualmente de los seguros necesarios de acuerdo con la normativa española de
navegación y con los convenios internacionales suscritos por España. Se deberán
acreditar las hojas de asiento de los remolcadores.
5. La fuerza de tiro máxima deberá estar debidamente certificada por una Sociedad
de Clasificación reconocida en el ámbito de la Unión Europea de acuerdo con la
normativa de transposición de la Directiva 2009/15/CE, o bien por los certificados
oficiales emitidos por la Administración Marítima Española. La fuerza de tiro máxima de
los remolcadores deberá acreditarse en cualquier momento en que sea requerido por la
Autoridad Portuaria cuando existan indicios suficientes de que la fuerza de tiro real no se
corresponde con la nominal.

cve: BOE-A-2024-26049
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