Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible. III. Otras disposiciones. Servicios portuarios. (BOE-A-2024-25957)
Resolución de 11 de noviembre de 2024, de la Autoridad Portuaria de Santander, por la que se publica la aprobación del Pliego de prescripciones particulares para la prestación del servicio portuario de amarre y desamarre de buques en el Puerto de Santander.
33 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 299
Jueves 12 de diciembre de 2024
Prescripción 11.ª
Sec. III. Pág. 169850
Medios humanos y materiales mínimos exigidos.
1. En aplicación de lo establecido en el artículo 113.4.g) del TRLPEMM, los medios
humanos y materiales mínimos exigidos a cada prestador para ser titular de una licencia
son los indicados a continuación:
a) Medios humanos mínimos y su cualificación, exigidos para acceder a la
prestación del servicio.
1. El prestador deberá disponer del número de amarradores necesarios para
mantener los turnos de servicio con presencia en el puerto (guardia) y de disponibilidad
localizada (retén) para la prestación del servicio en las condiciones de seguridad, calidad
y eficiencia exigidas en este PPP.
2. Los turnos de amarradores deberán garantizar la siguiente cobertura:
a) Dos (2) patrones amarradores para mantener un servicio continuado de
disponibilidad presencial o guardia las 24 horas. Al menos uno de ellos deberá actuar
como coordinador-amarrador encargado de coordinar la operativa del servicio y la
comunicación con el buque, el Centro de Control y otros prestadores.
b) Dos (2) amarradores en régimen de disponibilidad localizada o retén para
atender cualquier petición programada de servicio.
3. El prestador deberá cumplir, en lo que a jornada de trabajo y descansos se
refiere, con la legislación laboral vigente y con la disposición adicional trigésimo-segunda
del TRLPEMM. El prestador del servicio cumplirá la legislación laboral española vigente
en cada momento y deberá velar porque los trabajadores reciban la formación continua
necesaria para adquirir los conocimientos esenciales para el ejercicio de su función.
4. El personal que desarrolle directamente las operaciones de amarre y desamarre
de buques en el puerto podrá acreditar la formación mediante la posesión de los
siguientes certificados:
5. Sin perjuicio del debido cumplimiento del punto 4 anterior, se considerará que
cumplen los requisitos necesarios para el acceso a la prestación del servicio los
amarradores que acrediten haber prestado el servicio de amarre y desamarre de buques
en una empresa prestadora del servicio portuario en el ámbito de la Unión Europea
durante un plazo mínimo de 12 meses en los últimos 5 años.
6. El personal deberá conocer los medios de los que dispone la empresa
destinados a las labores de salvamento, extinción de incendios, lucha contra la
contaminación y a la prevención y control de emergencias, así como su localización y
estará entrenado para su eficaz utilización. Para garantizar el compromiso respecto a la
formación en materia de lucha contra la contaminación marina accidental, el solicitante
deberá presentar junto a la solicitud de licencia una declaración responsable del
cumplimiento de los requisitos de formación que sean de aplicación según el Plan
cve: BOE-A-2024-25957
Verificable en https://www.boe.es
a) Certificado de profesionalidad de amarre de puertos y monoboyas, conforme a la
categoría MAPN0310 del catálogo regulado por el Real Decreto 1533/2011, de 31 de
octubre, por el que se establecen siete certificados de profesionalidad de la familia
profesional marítimo pesquera que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados
de profesionalidad, modificado por el Real Decreto 622/2013, de 2 de agosto.
b) Certificado del curso de nivel operativo básico regulado en la Orden
FOM/555/2005, de 2 de marzo, por la que se establecen cursos de formación en materia
de prevención y lucha contra la contaminación en las operaciones de carga, descarga y
manipulación de hidrocarburos en el ámbito marítimo y portuario.
c) Adicionalmente, las tripulaciones de las embarcaciones del servicio deberán
poseer la titulación profesional y formación correspondiente exigidas por la
Administración Marítima en el certificado de dotación mínima de seguridad de la
embarcación.
Núm. 299
Jueves 12 de diciembre de 2024
Prescripción 11.ª
Sec. III. Pág. 169850
Medios humanos y materiales mínimos exigidos.
1. En aplicación de lo establecido en el artículo 113.4.g) del TRLPEMM, los medios
humanos y materiales mínimos exigidos a cada prestador para ser titular de una licencia
son los indicados a continuación:
a) Medios humanos mínimos y su cualificación, exigidos para acceder a la
prestación del servicio.
1. El prestador deberá disponer del número de amarradores necesarios para
mantener los turnos de servicio con presencia en el puerto (guardia) y de disponibilidad
localizada (retén) para la prestación del servicio en las condiciones de seguridad, calidad
y eficiencia exigidas en este PPP.
2. Los turnos de amarradores deberán garantizar la siguiente cobertura:
a) Dos (2) patrones amarradores para mantener un servicio continuado de
disponibilidad presencial o guardia las 24 horas. Al menos uno de ellos deberá actuar
como coordinador-amarrador encargado de coordinar la operativa del servicio y la
comunicación con el buque, el Centro de Control y otros prestadores.
b) Dos (2) amarradores en régimen de disponibilidad localizada o retén para
atender cualquier petición programada de servicio.
3. El prestador deberá cumplir, en lo que a jornada de trabajo y descansos se
refiere, con la legislación laboral vigente y con la disposición adicional trigésimo-segunda
del TRLPEMM. El prestador del servicio cumplirá la legislación laboral española vigente
en cada momento y deberá velar porque los trabajadores reciban la formación continua
necesaria para adquirir los conocimientos esenciales para el ejercicio de su función.
4. El personal que desarrolle directamente las operaciones de amarre y desamarre
de buques en el puerto podrá acreditar la formación mediante la posesión de los
siguientes certificados:
5. Sin perjuicio del debido cumplimiento del punto 4 anterior, se considerará que
cumplen los requisitos necesarios para el acceso a la prestación del servicio los
amarradores que acrediten haber prestado el servicio de amarre y desamarre de buques
en una empresa prestadora del servicio portuario en el ámbito de la Unión Europea
durante un plazo mínimo de 12 meses en los últimos 5 años.
6. El personal deberá conocer los medios de los que dispone la empresa
destinados a las labores de salvamento, extinción de incendios, lucha contra la
contaminación y a la prevención y control de emergencias, así como su localización y
estará entrenado para su eficaz utilización. Para garantizar el compromiso respecto a la
formación en materia de lucha contra la contaminación marina accidental, el solicitante
deberá presentar junto a la solicitud de licencia una declaración responsable del
cumplimiento de los requisitos de formación que sean de aplicación según el Plan
cve: BOE-A-2024-25957
Verificable en https://www.boe.es
a) Certificado de profesionalidad de amarre de puertos y monoboyas, conforme a la
categoría MAPN0310 del catálogo regulado por el Real Decreto 1533/2011, de 31 de
octubre, por el que se establecen siete certificados de profesionalidad de la familia
profesional marítimo pesquera que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados
de profesionalidad, modificado por el Real Decreto 622/2013, de 2 de agosto.
b) Certificado del curso de nivel operativo básico regulado en la Orden
FOM/555/2005, de 2 de marzo, por la que se establecen cursos de formación en materia
de prevención y lucha contra la contaminación en las operaciones de carga, descarga y
manipulación de hidrocarburos en el ámbito marítimo y portuario.
c) Adicionalmente, las tripulaciones de las embarcaciones del servicio deberán
poseer la titulación profesional y formación correspondiente exigidas por la
Administración Marítima en el certificado de dotación mínima de seguridad de la
embarcación.