Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible. III. Otras disposiciones. Servicios portuarios. (BOE-A-2024-25957)
Resolución de 11 de noviembre de 2024, de la Autoridad Portuaria de Santander, por la que se publica la aprobación del Pliego de prescripciones particulares para la prestación del servicio portuario de amarre y desamarre de buques en el Puerto de Santander.
33 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 299
Jueves 12 de diciembre de 2024
Prescripción 2.ª
Sec. III. Pág. 169845
Definición del servicio.
1. Se entiende por servicio de amarre el servicio cuyo objeto es recoger las
amarras de un buque, portarlas y fijarlas a los elementos dispuestos en los muelles o
atraques para este fin, siguiendo las instrucciones del capitán†(1) del buque, en el sector
de amarre designado por la Autoridad Portuaria, y en el orden y con la disposición
conveniente para facilitar las operaciones de atraque, desamarre y desatraque, según lo
dispuesto en el artículo 128.1 del TRLPEMM.
(1)
Ver anexo I Glosario
2. Se entiende por servicio de desamarre aquel cuyo objeto es el de largar las
amarras de un buque de los elementos de fijación a los que está amarrado siguiendo la
secuencia e instrucciones del capitán y sin afectar a las condiciones de amarre de los
barcos contiguos, según lo dispuesto en el artículo 128.2 del TRLPEMM.
3. Se entiende por operación de enmendada aquella en la cual se realizan
sucesivamente las dos operaciones anteriormente reseñadas para cambiar la posición
de atraque de un buque en un mismo muelle.
4. Forma parte de este servicio, la recogida y fijación de los diferentes elementos
de amarre (cabos, alambres, cadenas, …), tanto cuando se realice directamente desde
la propia estructura de atraque, muelle, duque de alba, campo de boyas monoboya,
como cuando medie la utilización de embarcación y posterior acercamiento al personal
en muelle o estructura de amarre en aquellas operaciones en las que sea necesario.
5. Según resolución de la Autoridad Portuaria, previa consulta a la Capitanía
Marítima, el servicio de amarre y desamarre es obligatorio para los buques
autopropulsados, independientemente de su tipología, con un arqueo bruto de más
de 500 GT, para todos los buques que transporten mercancías peligrosas, y los buques
tanque (autopropulsados o no) de más de 150 GT, con las excepciones recogidas en la
Prescripción 3.ª, apartado 2 y en todo caso cuando así sea determinado por la
Administración Marítima.
Ámbito geográfico.
1. El ámbito geográfico de prestación de este servicio es el área portuaria
delimitada por la zona de servicio del puerto de Santander vigente en el momento de
aprobación de este PPP, según figura en el Plan de Utilización de los Espacios
Portuarios aprobado por Orden del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio
Ambiente de 19 de abril de 1995, y sus posteriores modificaciones, Orden
FOM/709/2012, de 9 de abril, por la que se aprueba la modificación sustancial de la
delimitación de espacios y usos portuarios del puerto de Santander y Orden
FOM/2555/2013, de 30 de diciembre, por la que se aprueba la segunda modificación
sustancial de la delimitación de espacios y usos portuarios del puerto de Santander, o la
que le sustituya en lo sucesivo.
2. Quedan excluidas de la obligatoriedad de prestación del servicio las
embarcaciones que atraquen en marinas deportivas, dársenas pesqueras o instalaciones
específicas de construcción o reparación naval, y los buques de guerra o transporte de
tropas, embarcaciones de servicio del puerto o las de navegación interior, que atraquen
en cualquier muelle del ámbito geográfico indicado en el número anterior.
3. En caso de modificaciones de la zona de servicio quedarán incorporadas
automáticamente al ámbito geográfico de prestación del servicio tras su comunicación
oficial a los prestadores.
cve: BOE-A-2024-25957
Verificable en https://www.boe.es
Prescripción 3.ª
Núm. 299
Jueves 12 de diciembre de 2024
Prescripción 2.ª
Sec. III. Pág. 169845
Definición del servicio.
1. Se entiende por servicio de amarre el servicio cuyo objeto es recoger las
amarras de un buque, portarlas y fijarlas a los elementos dispuestos en los muelles o
atraques para este fin, siguiendo las instrucciones del capitán†(1) del buque, en el sector
de amarre designado por la Autoridad Portuaria, y en el orden y con la disposición
conveniente para facilitar las operaciones de atraque, desamarre y desatraque, según lo
dispuesto en el artículo 128.1 del TRLPEMM.
(1)
Ver anexo I Glosario
2. Se entiende por servicio de desamarre aquel cuyo objeto es el de largar las
amarras de un buque de los elementos de fijación a los que está amarrado siguiendo la
secuencia e instrucciones del capitán y sin afectar a las condiciones de amarre de los
barcos contiguos, según lo dispuesto en el artículo 128.2 del TRLPEMM.
3. Se entiende por operación de enmendada aquella en la cual se realizan
sucesivamente las dos operaciones anteriormente reseñadas para cambiar la posición
de atraque de un buque en un mismo muelle.
4. Forma parte de este servicio, la recogida y fijación de los diferentes elementos
de amarre (cabos, alambres, cadenas, …), tanto cuando se realice directamente desde
la propia estructura de atraque, muelle, duque de alba, campo de boyas monoboya,
como cuando medie la utilización de embarcación y posterior acercamiento al personal
en muelle o estructura de amarre en aquellas operaciones en las que sea necesario.
5. Según resolución de la Autoridad Portuaria, previa consulta a la Capitanía
Marítima, el servicio de amarre y desamarre es obligatorio para los buques
autopropulsados, independientemente de su tipología, con un arqueo bruto de más
de 500 GT, para todos los buques que transporten mercancías peligrosas, y los buques
tanque (autopropulsados o no) de más de 150 GT, con las excepciones recogidas en la
Prescripción 3.ª, apartado 2 y en todo caso cuando así sea determinado por la
Administración Marítima.
Ámbito geográfico.
1. El ámbito geográfico de prestación de este servicio es el área portuaria
delimitada por la zona de servicio del puerto de Santander vigente en el momento de
aprobación de este PPP, según figura en el Plan de Utilización de los Espacios
Portuarios aprobado por Orden del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio
Ambiente de 19 de abril de 1995, y sus posteriores modificaciones, Orden
FOM/709/2012, de 9 de abril, por la que se aprueba la modificación sustancial de la
delimitación de espacios y usos portuarios del puerto de Santander y Orden
FOM/2555/2013, de 30 de diciembre, por la que se aprueba la segunda modificación
sustancial de la delimitación de espacios y usos portuarios del puerto de Santander, o la
que le sustituya en lo sucesivo.
2. Quedan excluidas de la obligatoriedad de prestación del servicio las
embarcaciones que atraquen en marinas deportivas, dársenas pesqueras o instalaciones
específicas de construcción o reparación naval, y los buques de guerra o transporte de
tropas, embarcaciones de servicio del puerto o las de navegación interior, que atraquen
en cualquier muelle del ámbito geográfico indicado en el número anterior.
3. En caso de modificaciones de la zona de servicio quedarán incorporadas
automáticamente al ámbito geográfico de prestación del servicio tras su comunicación
oficial a los prestadores.
cve: BOE-A-2024-25957
Verificable en https://www.boe.es
Prescripción 3.ª