Ministerio Para La Transición Ecológica y El Reto Demográfico. III. Otras disposiciones. Impacto ambiental. (BOE-A-2024-25850)
Resolución de 25 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, por la que se formula la declaración de impacto ambiental del proyecto «Planta híbrida Gecama, con un módulo de generación fotovoltaica de 250,08 MW de potencia instalada y un módulo de almacenamiento por baterías de 100 MW de potencia, así como sus infraestructuras de evacuación, en la provincia de Cuenca».
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 11 de diciembre de 2024

Sec. III. Pág. 168667

reiniciar el funcionamiento del aerogenerador tras haber realizado estas acciones, y en
las condiciones y con las medidas adicionales que el órgano sustantivo, a propuesta del
competente en biodiversidad, expresamente le comunique, nunca antes de tres meses.
Asimismo, el promotor intensificará el seguimiento de la mortalidad causada por el
aerogenerador y de la ejecución y eficacia de las medidas mitigadoras y compensatorias
adicionales establecidas.
1.2 Si en los 5 años anteriores consta otra colisión del mismo aerogenerador con la
misma especie amenazada: tan pronto como sea detectada la colisión, el promotor hará
una parada cautelar del aerogenerador y notificará el hecho al órgano sustantivo y al
autonómico competente en biodiversidad. El promotor realizará un estudio detallado de
la población de la especie afectada en el entorno del aerogenerador (distancia mínimas a
considerar según Tabla 1) en un ciclo anual, incluidos sus pasos migratorios, revisará el
análisis del riesgo de colisión, realizará una nueva evaluación de sus efectos sobre la
especie (factor de extinción a escala local, efecto sumidero), y propondrá a los órganos
sustantivo y competente en biodiversidad un conjunto de medidas preventivas
adicionales que excluyan el riesgo de nuevos accidentes (tales como el cese del
funcionamiento en pasos migratorios, en las épocas de presencia y en horarios de
actividad de la especie u otras circunstancias de riesgo, o el desmantelamiento del
aerogenerador) y de medidas compensatorias por el nuevo daño causado a la población
de la especie amenazada. El promotor solo podrá reiniciar el funcionamiento del
aerogenerador tras haber realizado estas acciones y en las condiciones que el órgano
sustantivo, a propuesta del autonómico competente en biodiversidad, expresamente le
comunique. Asimismo, el promotor intensificará el seguimiento de la mortalidad causada
por el aerogenerador y de la realización y efectividad de las medidas mitigadoras y
compensatorias adicionales establecidas.
1.3 Si en los 5 años anteriores constan dos o más colisiones del mismo
aerogenerador con la misma especie amenazada: tan pronto como sea detectada la
colisión, el promotor notificará dicha circunstancia al órgano sustantivo y al autonómico
competente en biodiversidad, les propondrá las medidas compensatorias por el nuevo
daño causado a la población de la especie amenazada, y dispondrá la parada definitiva
del funcionamiento del aerogenerador, que deberá ser desmantelado por el promotor a la
mayor brevedad, salvo que el órgano sustantivo, a propuesta del competente en
biodiversidad, excepcional y expresamente autorice la continuidad de su funcionamiento
en unas nuevas condiciones en que no resulten posibles nuevos accidentes.
2. Aerogeneradores que causan colisiones con especies del LESRPE no
amenazadas:
2.1 Anualmente, para los aerogeneradores que el seguimiento revele que han
causado muerte por colisión a ejemplares de especies del LESRPE no catalogadas
amenazadas, el promotor analizará en cada caso las causas, revisará del riesgo de
colisión de cada aerogenerador, y propondrá al órgano sustantivo y al competente en
biodiversidad medidas mitigadoras adicionales a sus respectivos diseño y
funcionamiento, y medidas compensatorias por las pérdidas causadas a las poblaciones
de las especies protegidas afectadas. El funcionamiento de los aerogeneradores
implicados seguirá en lo sucesivo las nuevas condiciones que en su caso determine el
órgano sustantivo, a propuesta del autonómico competente en biodiversidad. Asimismo,
el promotor intensificará el seguimiento de la mortalidad de cada uno de estos
aerogeneradores, y de la realización y efectividad de las medidas mitigadoras y
compensatorias adicionales establecidas.
2.2 En caso de que un año un aerogenerador supere alguno de los umbrales de
mortalidad estimada (individuos de especies incluidas en el LESRPE no amenazadas)
indicados en la Tabla 2, se le considerará peligroso. El promotor suspenderá
cautelarmente su funcionamiento y comunicará esta circunstancia y el resultado del
análisis de mortalidad anual al órgano sustantivo y al autonómico competente en
biodiversidad. A partir de este momento, manteniendo parado el aerogenerador

cve: BOE-A-2024-25850
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Núm. 298