Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25515)
Sala Segunda. Sentencia 132/2024, de 4 de noviembre de 2024. Recurso de amparo 1128-2022. Promovido por doña María Teresita Laborda Sanz en relación con la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que desestimó, en casación, su impugnación de un precepto de los estatutos de la Pontificia, Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna. Vulneración de los derechos a la no discriminación por razón de género y de asociación: ingreso de mujeres en una cofradía que ostenta una posición de dominio en la realización de los actos devocionales. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166437
razón de sexo y asociación. El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santa Cruz de
Tenerife dictó sentencia de 11 de marzo de 2020 estimando la demanda y condenando a
los demandados a estar y pasar por tal declaración, «debiendo quedar removido el
obstáculo a asociarse por ser mujer».
La sentencia comienza recordando la doctrina constitucional sobre el derecho de
asociación, integrado por el derecho de autoorganización, centrando que de lo «que se
trata es de ponderar estas dos dimensiones del derecho de asociación, la
autoorganizativa y la vertiente inter privatos, traducida esta última en el derecho de los
socios y aspirantes a serlo, a no ser discriminados, salvo que exista una justificación
razonable para ello». Explica que este concepto de «base razonable», que sirve de límite
a la discrecionalidad, aparece íntimamente vinculado en la jurisprudencia al concepto de
«posición privilegiada» o, más técnicamente, de «posición dominante» en el concreto
ámbito objetivo de actuación en el que una determinada asociación desarrolla sus fines,
«de manera que el derecho a la no discriminación solo podría limitar el derecho de
autoorganización de las asociaciones en aquellos casos en los que estas se encuentren
en una posición de dominio». Añadiendo que esta doctrina encontró su apoyo en las
SSTC 218/1988, de 22 de noviembre, y 482/1994 de 21 de marzo, en las que se
distingue entre las «asociaciones puramente privadas», de aquellas otras que, aun
siendo privadas, «ostent[en] de hecho o de derecho una posición dominante en el campo
económico, cultural, social o profesional, de manera que la pertenencia o exclusión de
ella supusiese un perjuicio significativo para el particular afectado».
De este modo, y con apoyo en la STS de 8 de febrero de 2001
[ECLI:ES:TS:2001:811] y en el posterior ATC 254/2001, de 20 de septiembre, concluye
que «mientras las primeras no gozarían de límite alguno en su capacidad de discriminar,
con absoluta primacía de su autonomía organizativa, las segundas se verían
constreñidas, no por el hecho en sí de la discriminación en el seno de la asociación sino
por las consecuencias ulteriores que esta actitud podría tener sobre las oportunidades
económicas y sociales de las personas discriminadas».
En aplicación de esta doctrina explica que la Pontificia, Real y Venerable Esclavitud
del Santísimo Cristo de La Laguna es una asociación puramente privada con origen en la
primitiva Cofradía del Santísimo Cristo de La Laguna que se encontraba inicialmente
compuesta por hombres y mujeres, siendo con posterioridad, al ser absorbida por la
Venerable Esclavitud, cuando se constituye como una asociación exclusiva de
caballeros. Este origen impide que la asociación demandada respalde, ahora, su
decisión de no admisión de mujeres en una inexistente tradición secular.
También destaca que la asociación religiosa tiene entre sus fines estatutarios la
organización de «actos devocionales y esencialmente culturales en honor de la Sagrada
Imagen del Cristo de La Laguna, tales como el Quinario, el Octavario, las procesiones,
los viernes y otros» (art. 7 de los estatutos). Y añade que «ha quedado probado que
esos actos devocionales se concretan en la organización de determinados actos de culto
públicos y principales de la Semana Santa que se celebra en la ciudad de San Cristóbal
de La Laguna que, como es notorio, es la ciudad con mayor tradición y relevancia
pública en estos actos religiosos en la isla de Tenerife. Y entre esos actos de culto se
encuentran la tradicional Ceremonia del Descendimiento del Santísimo Cristo de La
Laguna y su posterior besapiés en el Domingo de Ramos, el acompañamiento de la
imagen en la procesión de “El Encuentro” e, igualmente, la asociación demandada se
encarga de la programación de los actos religiosos que tienen lugar en las fiestas
mayores que se celebran cada mes de septiembre en honor al Santísimo Cristo en el
citado municipio de San Cristóbal de La Laguna».
Todo lo cual le lleva a concluir que «en estos acontecimientos populares, claves de la
tradición religiosa de esa localidad y determinantes de su idiosincrasia, la Pontificia Real
y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna ostenta, desde antaño, una
posición no solo privilegiada, sino absolutamente dominante y excluyente del resto de
asociaciones, de notable trascendencia en el ámbito religioso, y por ende, también,
cultural y social del municipio, hasta el punto de que ninguna otra hermandad puede
cve: BOE-A-2024-25515
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 294
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166437
razón de sexo y asociación. El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santa Cruz de
Tenerife dictó sentencia de 11 de marzo de 2020 estimando la demanda y condenando a
los demandados a estar y pasar por tal declaración, «debiendo quedar removido el
obstáculo a asociarse por ser mujer».
La sentencia comienza recordando la doctrina constitucional sobre el derecho de
asociación, integrado por el derecho de autoorganización, centrando que de lo «que se
trata es de ponderar estas dos dimensiones del derecho de asociación, la
autoorganizativa y la vertiente inter privatos, traducida esta última en el derecho de los
socios y aspirantes a serlo, a no ser discriminados, salvo que exista una justificación
razonable para ello». Explica que este concepto de «base razonable», que sirve de límite
a la discrecionalidad, aparece íntimamente vinculado en la jurisprudencia al concepto de
«posición privilegiada» o, más técnicamente, de «posición dominante» en el concreto
ámbito objetivo de actuación en el que una determinada asociación desarrolla sus fines,
«de manera que el derecho a la no discriminación solo podría limitar el derecho de
autoorganización de las asociaciones en aquellos casos en los que estas se encuentren
en una posición de dominio». Añadiendo que esta doctrina encontró su apoyo en las
SSTC 218/1988, de 22 de noviembre, y 482/1994 de 21 de marzo, en las que se
distingue entre las «asociaciones puramente privadas», de aquellas otras que, aun
siendo privadas, «ostent[en] de hecho o de derecho una posición dominante en el campo
económico, cultural, social o profesional, de manera que la pertenencia o exclusión de
ella supusiese un perjuicio significativo para el particular afectado».
De este modo, y con apoyo en la STS de 8 de febrero de 2001
[ECLI:ES:TS:2001:811] y en el posterior ATC 254/2001, de 20 de septiembre, concluye
que «mientras las primeras no gozarían de límite alguno en su capacidad de discriminar,
con absoluta primacía de su autonomía organizativa, las segundas se verían
constreñidas, no por el hecho en sí de la discriminación en el seno de la asociación sino
por las consecuencias ulteriores que esta actitud podría tener sobre las oportunidades
económicas y sociales de las personas discriminadas».
En aplicación de esta doctrina explica que la Pontificia, Real y Venerable Esclavitud
del Santísimo Cristo de La Laguna es una asociación puramente privada con origen en la
primitiva Cofradía del Santísimo Cristo de La Laguna que se encontraba inicialmente
compuesta por hombres y mujeres, siendo con posterioridad, al ser absorbida por la
Venerable Esclavitud, cuando se constituye como una asociación exclusiva de
caballeros. Este origen impide que la asociación demandada respalde, ahora, su
decisión de no admisión de mujeres en una inexistente tradición secular.
También destaca que la asociación religiosa tiene entre sus fines estatutarios la
organización de «actos devocionales y esencialmente culturales en honor de la Sagrada
Imagen del Cristo de La Laguna, tales como el Quinario, el Octavario, las procesiones,
los viernes y otros» (art. 7 de los estatutos). Y añade que «ha quedado probado que
esos actos devocionales se concretan en la organización de determinados actos de culto
públicos y principales de la Semana Santa que se celebra en la ciudad de San Cristóbal
de La Laguna que, como es notorio, es la ciudad con mayor tradición y relevancia
pública en estos actos religiosos en la isla de Tenerife. Y entre esos actos de culto se
encuentran la tradicional Ceremonia del Descendimiento del Santísimo Cristo de La
Laguna y su posterior besapiés en el Domingo de Ramos, el acompañamiento de la
imagen en la procesión de “El Encuentro” e, igualmente, la asociación demandada se
encarga de la programación de los actos religiosos que tienen lugar en las fiestas
mayores que se celebran cada mes de septiembre en honor al Santísimo Cristo en el
citado municipio de San Cristóbal de La Laguna».
Todo lo cual le lleva a concluir que «en estos acontecimientos populares, claves de la
tradición religiosa de esa localidad y determinantes de su idiosincrasia, la Pontificia Real
y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna ostenta, desde antaño, una
posición no solo privilegiada, sino absolutamente dominante y excluyente del resto de
asociaciones, de notable trascendencia en el ámbito religioso, y por ende, también,
cultural y social del municipio, hasta el punto de que ninguna otra hermandad puede
cve: BOE-A-2024-25515
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Núm. 294