Ministerio Para La Transición Ecológica y El Reto Demográfico. III. Otras disposiciones. Instalaciones eléctricas. (BOE-A-2024-25506)
Resolución de 19 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se otorga a Iberdrola Renovables Castilla-La Mancha, SAU, autorización administrativa previa para el módulo de generación fotovoltaica «Instalación Híbrida Callejas», de 49,5 MW de potencia instalada, y su infraestructura de evacuación, para su hibridación con el parque eólico existente, PE Callejas, de 49,5 MW de potencia instalada, en el término municipal de Campillo de Altobuey (Cuenca).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 166379
En la subestación Callejas 20/132 kV el módulo de generación se conectará a través
de la instalación de un nuevo módulo de celdas para la evacuación de la instalación
fotovoltaica, modificación tramitada en el expediente SGIISE/PEol-FV-046.
No obstante lo anterior, el módulo de generación deberá adaptarse al contenido del
citado Informe de Determinación de Afección Ambiental (IDAA) y de los condicionados
aceptados por el promotor durante la tramitación de la presente autorización. En
particular, deberá atenderse al condicionado y las modificaciones requeridos en el IDAA,
siendo de aplicación lo establecido en el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1
de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución,
comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de
energía eléctrica, respecto de las modificaciones de instalaciones de generación que
hayan obtenido autorización administrativa previa y el cumplimiento de todas las
condiciones establecidas en el citado artículo. Será necesario obtener autorización
administrativa previa de alguna de las modificaciones propuestas y derivadas del
cumplimiento del IDAA si no se cumplen los supuestos del citado artículo 115.2 del
mencionado real decreto.
Por tanto, la autorización administrativa de construcción no podrá ser otorgada, ni se
podrán iniciar las obras preparatorias de acondicionamiento del emplazamiento de las
instalaciones previstas en el artículo 131.9 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de
diciembre, en ninguna de las partes de la instalación, es decir, ni en el parque de
producción ni en las infraestructuras de evacuación objeto de la presente resolución,
incluidas en su caso la conexión con la red de transporte, si su titular no ha cumplido
previamente la totalidad de las siguientes condiciones:
a) Aportar el informe favorable de la Confederación Hidrográfica del Júcar respecto
de las modificaciones realizadas en el proyecto y reflejadas en la adenda remitida en
noviembre de 2024.
b) Aportar la resolución mencionada en el IDAA del Servicio de Cultura de la
Delegación Provincial de Educación, Cultura y Deportes en Cuenca de la Junta de
Comunidades de Castilla-La Mancha.
c) Aportar informe favorable de la Dirección General de Medio Natural y
Biodiversidad de la Consejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de Comunidades de
Castilla-La Mancha respecto de las modificaciones realizadas en el proyecto y reflejadas
en la adenda remitida en noviembre de 2024, así como los documentos requeridos en el
IDAA para aprobación de la precitada Dirección General de Medio Natural y
Biodiversidad.
El promotor deberá cumplir las condiciones aceptadas durante la tramitación, así
como las condiciones impuestas y en los términos previstos en el citado Informe de
Determinación de Afección Ambiental (IDAA), emitido por la Dirección General de
Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto
Demográfico.
Asimismo, deberá cumplir las normas técnicas y procedimientos de operación que
establezca el Operador del Sistema.
Esta autorización se concede sin perjuicio de cualesquiera concesiones y
autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con otras disposiciones que resulten
aplicables, en especial, las relativas a ordenación del territorio y medio ambiente, así
como sin perjuicio del resto de autorizaciones y permisos que sean necesarios para la
ejecución de la obra.
El resto de la infraestructura de evacuación, hasta la conexión red de transporte,
queda fuera del alcance de la presente resolución, siendo objeto de otro expediente
(SGIISE/PEol-FV-046). Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 21.5 de la
Ley 24/2013, de 26 de diciembre, no se otorgará autorización administrativa de
construcción hasta que dichos expedientes obtengan, a su vez, la autorización
administrativa de construcción de la infraestructura de evacuación pertinente.
cve: BOE-A-2024-25506
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 294
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 166379
En la subestación Callejas 20/132 kV el módulo de generación se conectará a través
de la instalación de un nuevo módulo de celdas para la evacuación de la instalación
fotovoltaica, modificación tramitada en el expediente SGIISE/PEol-FV-046.
No obstante lo anterior, el módulo de generación deberá adaptarse al contenido del
citado Informe de Determinación de Afección Ambiental (IDAA) y de los condicionados
aceptados por el promotor durante la tramitación de la presente autorización. En
particular, deberá atenderse al condicionado y las modificaciones requeridos en el IDAA,
siendo de aplicación lo establecido en el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1
de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución,
comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de
energía eléctrica, respecto de las modificaciones de instalaciones de generación que
hayan obtenido autorización administrativa previa y el cumplimiento de todas las
condiciones establecidas en el citado artículo. Será necesario obtener autorización
administrativa previa de alguna de las modificaciones propuestas y derivadas del
cumplimiento del IDAA si no se cumplen los supuestos del citado artículo 115.2 del
mencionado real decreto.
Por tanto, la autorización administrativa de construcción no podrá ser otorgada, ni se
podrán iniciar las obras preparatorias de acondicionamiento del emplazamiento de las
instalaciones previstas en el artículo 131.9 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de
diciembre, en ninguna de las partes de la instalación, es decir, ni en el parque de
producción ni en las infraestructuras de evacuación objeto de la presente resolución,
incluidas en su caso la conexión con la red de transporte, si su titular no ha cumplido
previamente la totalidad de las siguientes condiciones:
a) Aportar el informe favorable de la Confederación Hidrográfica del Júcar respecto
de las modificaciones realizadas en el proyecto y reflejadas en la adenda remitida en
noviembre de 2024.
b) Aportar la resolución mencionada en el IDAA del Servicio de Cultura de la
Delegación Provincial de Educación, Cultura y Deportes en Cuenca de la Junta de
Comunidades de Castilla-La Mancha.
c) Aportar informe favorable de la Dirección General de Medio Natural y
Biodiversidad de la Consejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de Comunidades de
Castilla-La Mancha respecto de las modificaciones realizadas en el proyecto y reflejadas
en la adenda remitida en noviembre de 2024, así como los documentos requeridos en el
IDAA para aprobación de la precitada Dirección General de Medio Natural y
Biodiversidad.
El promotor deberá cumplir las condiciones aceptadas durante la tramitación, así
como las condiciones impuestas y en los términos previstos en el citado Informe de
Determinación de Afección Ambiental (IDAA), emitido por la Dirección General de
Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto
Demográfico.
Asimismo, deberá cumplir las normas técnicas y procedimientos de operación que
establezca el Operador del Sistema.
Esta autorización se concede sin perjuicio de cualesquiera concesiones y
autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con otras disposiciones que resulten
aplicables, en especial, las relativas a ordenación del territorio y medio ambiente, así
como sin perjuicio del resto de autorizaciones y permisos que sean necesarios para la
ejecución de la obra.
El resto de la infraestructura de evacuación, hasta la conexión red de transporte,
queda fuera del alcance de la presente resolución, siendo objeto de otro expediente
(SGIISE/PEol-FV-046). Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 21.5 de la
Ley 24/2013, de 26 de diciembre, no se otorgará autorización administrativa de
construcción hasta que dichos expedientes obtengan, a su vez, la autorización
administrativa de construcción de la infraestructura de evacuación pertinente.
cve: BOE-A-2024-25506
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Núm. 294