Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25523)
Pleno. Sentencia 140/2024, de 6 de noviembre de 2024. Cuestión de inconstitucionalidad 6694-2023. Planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en relación con el artículo 48, apartados 4, 5 y 6, del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en conexión con el artículo 177 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Principios de igualdad y no discriminación por razón de sexo y de protección de la familia y de los hijos; régimen de Seguridad Social: inconstitucionalidad de la regulación legal de los permisos por nacimiento y cuidado de menor que omite la posibilidad de que las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento disfrutando del permiso que correspondería al otro progenitor, caso de existir. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166628
precisamente, la vulneración del art. 35 LOTC, porque se debería haber promovido
cuestión de inconstitucionalidad para determinar si la regulación legal aplicable
vulneraba o no el art. 14 CE. En esas condiciones, debe concluirse que las partes han
tenido la oportunidad de identificar la duda de constitucionalidad para exponer las
alegaciones que consideraron pertinentes.
Asimismo, debemos rechazar las alegaciones de la Fiscalía General del Estado
referidas a la falta de aplicación del art. 48.4 LET en el proceso a quo y a la defectuosa
formulación de los juicios de aplicabilidad y relevancia. Sobre el primer aspecto, aunque
lo reclamado en concreto por doña S.C.J., era la prestación por nacimiento del art. 177
LGSS, resulta claro que la reclamación comprendía el derecho a la suspensión del
contrato de trabajo por dicha situación, conforme al art. 48.4 LET. Conviene precisar que,
según el actual art. 177 LGSS, a efectos de la prestación por nacimiento y cuidado de
menor, se consideran situaciones protegidas el nacimiento, la adopción, la guarda con
fines de adopción y el acogimiento familiar «durante los períodos de descanso que por
tales situaciones se disfruten, de acuerdo con lo previsto en los apartados 4, 5 y 6 del
artículo 48 del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores». Es decir, la
prestación controvertida se reconoce mientras dure la suspensión prevista en el art. 48,
apartados 4, 5 y 6 LET, de tal suerte que la suspensión del contrato y la prestación
económica con cargo a la Seguridad Social están intrínsecamente vinculadas.
En lo atinente a los juicios de aplicabilidad y relevancia, repetidamente hemos
señalado que el control que efectúa este tribunal sobre ellos es meramente externo y no
autoriza a «sustituir al órgano judicial en [su] determinación», ya que esta es «una tarea
propiamente jurisdiccional y, por tanto, reservada a aquel». Por ello, solamente procede
tal revisión «en los supuestos en que de manera notoria, sin necesidad de examinar el
fondo debatido y en aplicación de principios jurídicos básicos, se advierta que la
argumentación judicial respecto a la aplicabilidad al caso del precepto legal cuestionado
y su relevancia para el fallo resulta inconsistente o evidentemente errada, determinando
en tal circunstancia la inadmisibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad» (por todas,
STC 7/2023, de 21 de febrero, FJ 2).
Al respecto, el auto de planteamiento razona que la duración de la prestación por
nacimiento y cuidado de menor correspondiente a la madre biológica, titular de una
familia monoparental (caso del proceso a quo), debe efectuarse necesariamente
atendiendo al contenido del art. 177 LGSS, en relación con el art. 48.4 LET, que no
ofrecen al menor nacido en una familia monoparental el mismo tiempo de atención y
cuidado de sus progenitores que a los menores nacidos en familias biparentales. A esto
añade que en anteriores pronunciamientos optó por una interpretación de dichas normas
que salvara la primacía de la Constitución, a pesar de albergar dudas sobre su
constitucionalidad. Sin embargo, dicha interpretación ha sido descartada por la sentencia
del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 169/2023, de 2 de marzo
(ECLI:ES:TS:2023:783), dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina.
A partir de dicho pronunciamiento, y habiéndose concluido que procede aplicar
literalmente los arts. 177 LGSS y 48.4 LET, cuestiona su acomodo a la Constitución, al
comportar su aplicación un trato discriminatorio, tanto respecto del menor, como de la
madre biológica que encabeza la familia monoparental.
Por consiguiente, no solo los arts. 177 LGSS y 48.4 LET son aplicables al caso del
proceso a quo, sino que la suerte de la pretensión que se articula en el recurso de
suplicación en cuyo seno se ha promovido esta cuestión de inconstitucionalidad,
depende de la validez de los preceptos cuestionados, de donde se sigue que existe una
relación directa entre la decisión a adoptar en el proceso a quo y la duda de
constitucionalidad que aquí se plantea.
c) Finalmente, y tal y como solicitan la Fiscalía General del Estado y la Abogacía
del Estado, procede que acotemos el objeto de nuestro enjuiciamiento en la presente
cuestión pues, aunque la cuestión cita los apartados 4, 5 y 6 del art. 48 LET, solo el
primero (referido al nacimiento) es aplicable al proceso a quo, ya que el apartado 5 se
refiere a los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción y acogimiento,
cve: BOE-A-2024-25523
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 294
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166628
precisamente, la vulneración del art. 35 LOTC, porque se debería haber promovido
cuestión de inconstitucionalidad para determinar si la regulación legal aplicable
vulneraba o no el art. 14 CE. En esas condiciones, debe concluirse que las partes han
tenido la oportunidad de identificar la duda de constitucionalidad para exponer las
alegaciones que consideraron pertinentes.
Asimismo, debemos rechazar las alegaciones de la Fiscalía General del Estado
referidas a la falta de aplicación del art. 48.4 LET en el proceso a quo y a la defectuosa
formulación de los juicios de aplicabilidad y relevancia. Sobre el primer aspecto, aunque
lo reclamado en concreto por doña S.C.J., era la prestación por nacimiento del art. 177
LGSS, resulta claro que la reclamación comprendía el derecho a la suspensión del
contrato de trabajo por dicha situación, conforme al art. 48.4 LET. Conviene precisar que,
según el actual art. 177 LGSS, a efectos de la prestación por nacimiento y cuidado de
menor, se consideran situaciones protegidas el nacimiento, la adopción, la guarda con
fines de adopción y el acogimiento familiar «durante los períodos de descanso que por
tales situaciones se disfruten, de acuerdo con lo previsto en los apartados 4, 5 y 6 del
artículo 48 del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores». Es decir, la
prestación controvertida se reconoce mientras dure la suspensión prevista en el art. 48,
apartados 4, 5 y 6 LET, de tal suerte que la suspensión del contrato y la prestación
económica con cargo a la Seguridad Social están intrínsecamente vinculadas.
En lo atinente a los juicios de aplicabilidad y relevancia, repetidamente hemos
señalado que el control que efectúa este tribunal sobre ellos es meramente externo y no
autoriza a «sustituir al órgano judicial en [su] determinación», ya que esta es «una tarea
propiamente jurisdiccional y, por tanto, reservada a aquel». Por ello, solamente procede
tal revisión «en los supuestos en que de manera notoria, sin necesidad de examinar el
fondo debatido y en aplicación de principios jurídicos básicos, se advierta que la
argumentación judicial respecto a la aplicabilidad al caso del precepto legal cuestionado
y su relevancia para el fallo resulta inconsistente o evidentemente errada, determinando
en tal circunstancia la inadmisibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad» (por todas,
STC 7/2023, de 21 de febrero, FJ 2).
Al respecto, el auto de planteamiento razona que la duración de la prestación por
nacimiento y cuidado de menor correspondiente a la madre biológica, titular de una
familia monoparental (caso del proceso a quo), debe efectuarse necesariamente
atendiendo al contenido del art. 177 LGSS, en relación con el art. 48.4 LET, que no
ofrecen al menor nacido en una familia monoparental el mismo tiempo de atención y
cuidado de sus progenitores que a los menores nacidos en familias biparentales. A esto
añade que en anteriores pronunciamientos optó por una interpretación de dichas normas
que salvara la primacía de la Constitución, a pesar de albergar dudas sobre su
constitucionalidad. Sin embargo, dicha interpretación ha sido descartada por la sentencia
del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 169/2023, de 2 de marzo
(ECLI:ES:TS:2023:783), dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina.
A partir de dicho pronunciamiento, y habiéndose concluido que procede aplicar
literalmente los arts. 177 LGSS y 48.4 LET, cuestiona su acomodo a la Constitución, al
comportar su aplicación un trato discriminatorio, tanto respecto del menor, como de la
madre biológica que encabeza la familia monoparental.
Por consiguiente, no solo los arts. 177 LGSS y 48.4 LET son aplicables al caso del
proceso a quo, sino que la suerte de la pretensión que se articula en el recurso de
suplicación en cuyo seno se ha promovido esta cuestión de inconstitucionalidad,
depende de la validez de los preceptos cuestionados, de donde se sigue que existe una
relación directa entre la decisión a adoptar en el proceso a quo y la duda de
constitucionalidad que aquí se plantea.
c) Finalmente, y tal y como solicitan la Fiscalía General del Estado y la Abogacía
del Estado, procede que acotemos el objeto de nuestro enjuiciamiento en la presente
cuestión pues, aunque la cuestión cita los apartados 4, 5 y 6 del art. 48 LET, solo el
primero (referido al nacimiento) es aplicable al proceso a quo, ya que el apartado 5 se
refiere a los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción y acogimiento,
cve: BOE-A-2024-25523
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