Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25521)
Pleno. Sentencia 138/2024, de 6 de noviembre de 2024. Recurso de amparo 3616-2022. Promovido por doña María Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo, diputada y portavoz del Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados respecto de las resoluciones dictadas por la presidenta del Congreso de los Diputados sobre la votación de convalidación del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio del cargo representativo: STC 114/2024 (ejercicio del voto telemático al que no sucede una solicitud o actuación personal tempestiva del propio diputado que acredite su expresa voluntad de optar por el ejercicio presencial de su voto y por la anulación del voto telemático autorizado y emitido). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 294

Viernes 6 de diciembre de 2024

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al pleno ejercicio de las funciones representativas; (iv) ambas decisiones carecen de
motivación; y (v) el acuerdo de la mesa de 15 de febrero de 2022 adolece de una
motivación arbitraria y de una aplicación restrictiva y limitativa de la posibilidad de
subsanar el voto telemático.
Por su parte, el Congreso de los Diputados y el Ministerio Fiscal se oponen a la
estimación del recurso de amparo al considerar que las decisiones recurridas no
lesionaron derecho fundamental ni norma parlamentaria alguna. Adicionalmente, la
fiscalía se ha manifestado expresamente en sus alegaciones sobre la correcta –en el
sentido de no extemporánea– formulación de este recurso, al haberse interpuesto una
vez que, a su juicio, se agotó la vía interna parlamentaria mediante la adopción del
acuerdo de la mesa aquí recurrido; cuestión previa de orden procesal que, por lo tanto,
hemos de examinar en primer lugar.
Sobre el carácter no extemporáneo del recurso de amparo.

Como ha quedado referido, el Ministerio Fiscal alega que, a diferencia de lo sucedido
con los recursos de amparo 916-2022 y 917-2022 (que serían, a su juicio, prematuros),
el presente recurso de amparo se habría presentado en el momento procesal oportuno,
una vez que se había agotado la vía interna al pronunciarse la mesa del Congreso de los
Diputados sobre los diversos escritos presentados en la Cámara en relación con las
decisiones de la presidenta del Congreso controvertidas, que le solicitaban que no
publicara el resultado de la votación ni emitiera resolución ordenando la publicación de la
convalidación del decreto-ley en el «Boletín Oficial del Estado», o que le requerían la
convocatoria urgente de la mesa para tratar la no tramitación de la petición del diputado
señor Casero Ávila.
En este punto procede recordar que en la STC 114/2024, de 11 de septiembre, y en
la STC 129/2024, de 22 de octubre, hemos concluido que el examen que, según había
anunciado la presidenta de la Cámara, podía realizar la mesa del Congreso de las
cuestiones controvertidas en esos escritos, no impedía que las decisiones presidenciales
de 3 de febrero de 2022 hubieran devenido firmes, puesto que dicho «examen» no podía
entenderse referido a la resolución de esos escritos como si contuvieran una solicitud de
reconsideración, a la que no están sometidas decisiones presidenciales como las
recurridas en este amparo, sino a la función de calificación y admisión a trámite de
cualquier escrito parlamentario y a la decisión sobre su tramitación, que compete a la
mesa del Congreso según el artículo 31.1 de su Reglamento. Y concluimos, a partir de lo
anterior, que los recursos de amparo 916-2022 y 917-2022 no podían reputarse
prematuros por haberse presentado antes de que la mesa se pronunciase sobre tales
escritos.
No obstante, todo lo anterior no ha de conducir a entender que este recurso de
amparo deba ser inadmitido por extemporáneo, al haberse presentado en función del
plazo al que habilitaba el acuerdo de la mesa del Congreso de 15 de febrero de 2022,
notificado el día 21 de febrero, y no a partir del plazo que se iniciaba con las decisiones
presidenciales, ya firmes desde su adopción, de 3 de febrero de 2022. Aunque el
«examen» que iba a realizar la mesa no podía identificarse, ni debía dar lugar
necesariamente, a una decisión equivalente a las que la mesa adopta respecto de las
solicitudes de reconsideración formuladas según lo dispuesto en el artículo 31.2 RCD, lo
cierto es que en este caso el acuerdo adoptado por la mesa del Congreso vino a
pronunciarse sobre el fondo del asunto al acordar respaldar las decisiones controvertidas
de la presidencia. Debemos concluir por ello que, en las particulares circunstancias de
este recurso de amparo y siguiendo el criterio de las SSTC 65/2023, de 6 de junio, FJ 1;
125/2023, de 27 de septiembre, FJ 1, y 139/2023, de 24 de octubre, FJ 1, la decisión de
la mesa del Congreso de los Diputados aquí impugnada puede dar apariencia de ser la
resolución que agota las instancias internas y por lo tanto forma parte del objeto del
presente recurso en cuanto decisión adoptada en pretensión de los recurrentes de
apurar la vía parlamentaria, sin que, por lo mismo, quepa entender que el recurso ha
sido formulado de manera extemporánea. En definitiva, este tribunal debe pronunciarse

cve: BOE-A-2024-25521
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