Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25521)
Pleno. Sentencia 138/2024, de 6 de noviembre de 2024. Recurso de amparo 3616-2022. Promovido por doña María Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo, diputada y portavoz del Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados respecto de las resoluciones dictadas por la presidenta del Congreso de los Diputados sobre la votación de convalidación del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio del cargo representativo: STC 114/2024 (ejercicio del voto telemático al que no sucede una solicitud o actuación personal tempestiva del propio diputado que acredite su expresa voluntad de optar por el ejercicio presencial de su voto y por la anulación del voto telemático autorizado y emitido). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de diciembre de 2024

Sec. TC. Pág. 166578

prevé una potestad reguladora de ordenación de las votaciones, no un derecho subjetivo
de los diputados, e invoca la autonomía constitucionalmente garantizada de la Cámara
en la interpretación de ese precepto.
e) Señala también la Fiscalía que la demanda de amparo imputa a las decisiones
de la presidencia del Congreso recurridas falta de motivación y arbitrariedad en el
momento temporal en que fueron adoptadas, y tacha de inadecuadas o arbitrarias las
razones concretadas posteriormente por la presidenta en la reunión de la mesa de 15 de
febrero de 2022 respecto de esas decisiones. Las alegaciones del Ministerio Fiscal
recuerdan en este punto el estándar de motivación constitucional exigible a las
decisiones adoptadas por los órganos de gobierno de las cámaras legislativas en materia
de calificación y admisión de iniciativas (motivación expresa, suficiente y adecuada), y
subraya que la finalidad de esta exigencia es permitir el control por parte del Tribunal
Constitucional de la validez o la conformidad a Derecho de la decisión en cada caso
impugnada.
A la luz de lo anterior, concluye la fiscalía que la decisión de computar el voto
telemático del señor Casero Ávila contó con una motivación suficiente e idónea al
basarse en que no se había producido ninguna incidencia técnica en su emisión, por lo
que la petición era infundada; al tener en cuenta, además, que un error humano en el
sentido del voto no es ni ha sido nunca causa de anulación de un voto ni de repetición de
votaciones, y que esa doctrina constante se basa en las exigencias de igualdad entre
diputados, seguridad jurídica en la expresión de la voluntad de la Cámara y adecuada
ordenación de sus trabajos; y al constatar que el procedimiento especial de emisión del
voto telemático a través de la intranet de la Cámara con comprobación informática de
doble clave, modalidad aprobada por unanimidad en la mesa, suponía la falta de
vigencia de la comprobación telefónica del voto. En conclusión, entiende la Fiscalía que,
aunque quepa una interpretación alternativa como la postulada por el grupo recurrente, a
partir de la indefinición del apartado sexto de la resolución de 2012, los mencionados
argumentos de la Presidencia del Congreso son razonables y no han sido desvirtuados
por las alegaciones de la demanda.
El Ministerio Fiscal llega a la misma conclusión en lo que se refiere a la decisión de la
Presidencia de no convocar con urgencia la mesa de la Cámara con arreglo al
mencionado apartado sexto, y de no suspender el procedimiento de proclamación de la
votación y la publicación de su resultado. Razona que las explicaciones de la presidenta
del Congreso evidencian que los miembros de la mesa habían tomado conocimiento de
lo sucedido, que no había indicio alguno de que se hubiera producido una incidencia
técnica en la emisión del voto telemático, y que en esas circunstancias no se consideró
pertinente convocar a la mesa porque no procedía acceder a la pretensión de fondo que
hubiera justificado la pretendida urgencia –el cambio del sentido del voto–, sin que en el
momento inicial se hubiera invocado tan siquiera el apartado sexto de la resolución
de 2012. Y en cuanto a la proclamación y publicación de la votación y de su resultado,
también considera la Fiscalía suficiente y adecuada la motivación expresada por la
presidenta del Congreso según la cual, partiendo de una votación válidamente
celebrada, no había alternativa legal a la ejecución debida del acuerdo de convalidación
del Real Decreto-ley.
Y razona de la misma manera, finalmente, por lo que se refiere al acuerdo de la
mesa del Congreso de los Diputados impugnado y que basa su argumentación en el
informe de la Secretaría General de la Cámara, cuyos razonamientos la fiscalía reputa
como suficientes, idóneos y adecuados, al ratificar la interpretación y efectiva aplicación
de las normas parlamentarias que realizó la Presidencia de la Cámara.
f) Por último, el Ministerio Fiscal considera necesario formular una observación
sobre el alcance indeterminado con que se configura el petitum de la demanda, al
instarse, entre otras peticiones, «la nulidad de todos aquellos actos y normas que
deriven de la tramitación legislativa en cuestión»; puesto que, en la medida en que lo
anterior pueda entenderse referido a la pretensión de nulidad y consiguiente pérdida de
vigencia del Real Decreto-ley 32/2021, considera preciso citar el ATC 131/2022, de 11 de

cve: BOE-A-2024-25521
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Núm. 294