Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25521)
Pleno. Sentencia 138/2024, de 6 de noviembre de 2024. Recurso de amparo 3616-2022. Promovido por doña María Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo, diputada y portavoz del Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados respecto de las resoluciones dictadas por la presidenta del Congreso de los Diputados sobre la votación de convalidación del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio del cargo representativo: STC 114/2024 (ejercicio del voto telemático al que no sucede una solicitud o actuación personal tempestiva del propio diputado que acredite su expresa voluntad de optar por el ejercicio presencial de su voto y por la anulación del voto telemático autorizado y emitido). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166577
empleado para autorizar la votación presencial con el fin de rectificar un error humano en
la selección del sentido del voto.
Las alegaciones el Ministerio Fiscal se refieren, a continuación, a los principios de
igualdad y de seguridad jurídica, mencionados por el informe de la Secretaría General y
por la Presidencia del Congreso en la reunión de la mesa de 15 de febrero de 2022 para
descartar la autorización del voto presencial del señor Casero Ávila y la anulación de su
voto telemático.
En primer lugar, entiende la Fiscalía que no es conclusivo el argumento de la
demanda según el cual la votación presencial es distinta a la telemática en cuanto a la
posibilidad de rectificar el voto, porque en el caso de la primera habría un interés general
en que el error se asuma con todas las consecuencias por el representante para evitar
que las iniciativas pendan «eternamente» en la Cámara, primando así la necesidad de
obtener votaciones finales y vinculantes sobre el interés del representante en corregir su
voto, mientras que eso no ocurre en el voto telemático que se pretende rectificar antes
de que se inicie la votación presencial; argumento en el que incidió la vicepresidenta
segunda en la reunión de la mesa de 15 de febrero, al afirmar que «el que vota
anticipadamente lo hace por una razón justificada, pues el voto a distancia y anticipado
es excepcional, que pueda votar presencialmente lo equipara a los otros diputados que
pueden sopesar el sentido de su voto hasta el instante mismo de la votación». Frente a
ello, razona la Fiscalía que no es sostenible la distinción entre ambas modalidades de
voto desde la perspectiva de la igualdad y de la seguridad jurídica. La razón jurídica que
justifica que no pueda bloquearse la proclamación de los resultados de una votación
presencial es la misma que sirve para justificar la denegación de la pretensión de
corregir un voto telemático, a saber, la preceptiva ejecución del resultado de la votación.
Además, una utilización libre del derecho a rectificar el voto telemático arrojaría un
resultado de inestabilidad idéntico al que se trata de prevenir con la regla de que el voto
presencial es invariable una vez formalizado. El Ministerio Fiscal resalta que el postulado
derecho a rectificar el voto telemático entra en contradicción con el supuesto que justifica
su autorización (la imposibilidad de hallarse presente físicamente en la sesión plenaria) y
conlleva, también, una desigualdad entre el que no puede acudir al Pleno por
encontrarse realmente imposibilitado, que no podría cambiar su voto, y el que no estaba
realmente imposibilitado o ha dejado de estarlo y pretende votar presencialmente, como
el diputado señor Casero Ávila.
A partir de todo lo anterior, concluye la Fiscalía que ninguna de las posibilidades
interpretativas en que se apoya la pretensión del grupo parlamentario recurrente en
amparo encuentra un apoyo claro en el texto, en la lógica o en los precedentes de
aplicación del apartado sexto de la resolución de 2012. Eso es lo que explica, según el
Ministerio Fiscal, que la demanda apele a la doctrina constitucional de la interpretación
más favorable a la plena eficacia de los derechos fundamentales, para concluir que la
presidenta del Congreso debió convocar a la mesa para que se pronunciase sobre la
autorización del voto presencial al diputado señor Casero Ávila. Sin embargo, en la
misma STC 159/2015, de 14 de julio, FJ 6, citada en la demanda, encuentra la Fiscalía el
criterio para excluir esa conclusión, porque el citado principio hermenéutico es de
aplicación siempre y cuando haya sido establecida «la existencia del derecho
infructuosamente reclamado […] y su anclaje constitucional»; mientras que, en el
supuesto aquí enjuiciado, el reiterado apartado sexto no reconoce ningún derecho
subjetivo a favor de los diputados, porque la decisión de la mesa exige una previa
convocatoria de la presidenta a la que no se impone reglamentariamente ninguna
obligación en ese sentido, más allá de la de motivar su decisión a partir de una petición,
y porque la norma no tipifica los supuestos en que la mesa vendría obligada a autorizar
el voto presencial y a anular el voto emitido telemáticamente. Para el Ministerio Fiscal, la
mera negativa a convocar la mesa a petición del grupo parlamentario del diputado no
lesiona el derecho fundamental invocado, sino que habrá de valorarse el carácter
motivado o no de esa decisión, queja de amparo aducida también en la demanda. Insiste
a estos efectos el Ministerio Fiscal en que el apartado sexto de la resolución de 2012
cve: BOE-A-2024-25521
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 294
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166577
empleado para autorizar la votación presencial con el fin de rectificar un error humano en
la selección del sentido del voto.
Las alegaciones el Ministerio Fiscal se refieren, a continuación, a los principios de
igualdad y de seguridad jurídica, mencionados por el informe de la Secretaría General y
por la Presidencia del Congreso en la reunión de la mesa de 15 de febrero de 2022 para
descartar la autorización del voto presencial del señor Casero Ávila y la anulación de su
voto telemático.
En primer lugar, entiende la Fiscalía que no es conclusivo el argumento de la
demanda según el cual la votación presencial es distinta a la telemática en cuanto a la
posibilidad de rectificar el voto, porque en el caso de la primera habría un interés general
en que el error se asuma con todas las consecuencias por el representante para evitar
que las iniciativas pendan «eternamente» en la Cámara, primando así la necesidad de
obtener votaciones finales y vinculantes sobre el interés del representante en corregir su
voto, mientras que eso no ocurre en el voto telemático que se pretende rectificar antes
de que se inicie la votación presencial; argumento en el que incidió la vicepresidenta
segunda en la reunión de la mesa de 15 de febrero, al afirmar que «el que vota
anticipadamente lo hace por una razón justificada, pues el voto a distancia y anticipado
es excepcional, que pueda votar presencialmente lo equipara a los otros diputados que
pueden sopesar el sentido de su voto hasta el instante mismo de la votación». Frente a
ello, razona la Fiscalía que no es sostenible la distinción entre ambas modalidades de
voto desde la perspectiva de la igualdad y de la seguridad jurídica. La razón jurídica que
justifica que no pueda bloquearse la proclamación de los resultados de una votación
presencial es la misma que sirve para justificar la denegación de la pretensión de
corregir un voto telemático, a saber, la preceptiva ejecución del resultado de la votación.
Además, una utilización libre del derecho a rectificar el voto telemático arrojaría un
resultado de inestabilidad idéntico al que se trata de prevenir con la regla de que el voto
presencial es invariable una vez formalizado. El Ministerio Fiscal resalta que el postulado
derecho a rectificar el voto telemático entra en contradicción con el supuesto que justifica
su autorización (la imposibilidad de hallarse presente físicamente en la sesión plenaria) y
conlleva, también, una desigualdad entre el que no puede acudir al Pleno por
encontrarse realmente imposibilitado, que no podría cambiar su voto, y el que no estaba
realmente imposibilitado o ha dejado de estarlo y pretende votar presencialmente, como
el diputado señor Casero Ávila.
A partir de todo lo anterior, concluye la Fiscalía que ninguna de las posibilidades
interpretativas en que se apoya la pretensión del grupo parlamentario recurrente en
amparo encuentra un apoyo claro en el texto, en la lógica o en los precedentes de
aplicación del apartado sexto de la resolución de 2012. Eso es lo que explica, según el
Ministerio Fiscal, que la demanda apele a la doctrina constitucional de la interpretación
más favorable a la plena eficacia de los derechos fundamentales, para concluir que la
presidenta del Congreso debió convocar a la mesa para que se pronunciase sobre la
autorización del voto presencial al diputado señor Casero Ávila. Sin embargo, en la
misma STC 159/2015, de 14 de julio, FJ 6, citada en la demanda, encuentra la Fiscalía el
criterio para excluir esa conclusión, porque el citado principio hermenéutico es de
aplicación siempre y cuando haya sido establecida «la existencia del derecho
infructuosamente reclamado […] y su anclaje constitucional»; mientras que, en el
supuesto aquí enjuiciado, el reiterado apartado sexto no reconoce ningún derecho
subjetivo a favor de los diputados, porque la decisión de la mesa exige una previa
convocatoria de la presidenta a la que no se impone reglamentariamente ninguna
obligación en ese sentido, más allá de la de motivar su decisión a partir de una petición,
y porque la norma no tipifica los supuestos en que la mesa vendría obligada a autorizar
el voto presencial y a anular el voto emitido telemáticamente. Para el Ministerio Fiscal, la
mera negativa a convocar la mesa a petición del grupo parlamentario del diputado no
lesiona el derecho fundamental invocado, sino que habrá de valorarse el carácter
motivado o no de esa decisión, queja de amparo aducida también en la demanda. Insiste
a estos efectos el Ministerio Fiscal en que el apartado sexto de la resolución de 2012
cve: BOE-A-2024-25521
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Núm. 294