Comunidad Autónoma de Andalucía. I. Disposiciones generales. Igualdad de oportunidades. (BOE-A-2024-25455)
Ley 5/2024, de 13 de noviembre, del Estatuto de las Mujeres Rurales y del Mar de Andalucía.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 294

Viernes 6 de diciembre de 2024

Sec. I. Pág. 166033

3. La Administración de la Junta de Andalucía impulsará programas de ayudas que
faciliten y promuevan el acceso a la cotitularidad de las explotaciones por las mujeres
que trabajan en el sector agrario. Dichos programas se aplicarán a las mujeres titulares o
cotitulares de explotaciones agrarias ubicadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía
que se incorporen al régimen especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos a
través del sistema especial para trabajadores por cuenta propia agrarios de la Seguridad
Social, o al que en su momento les pueda corresponder, en particular cuando se calcule
que su incorporación a la Seguridad Social no vaya a generar derecho a una pensión de
jubilación.
4. En las normas reguladoras de ayudas y subvenciones de la Administración de la
Junta de Andalucía en materia agraria a las que se refiere el artículo 20, se deberá
priorizar a las explotaciones reconocidas como de titularidad compartida, siempre que
sean conformes a la normativa comunitaria que resulte de aplicación.
5. La Consejería competente en materia de agricultura y ganadería prestará
asesoramiento técnico para la realización de los trámites necesarios para lograr el
acceso e inscripción a la titularidad compartida.
Artículo 29.

Asignación y otras medidas.

1. En las decisiones sobre asignación de cuotas, derechos, adjudicación de
terrenos agrarios de fondos públicos, autorización administrativa de cultivos y similares,
se podrá dar prioridad a las explotaciones cuya titularidad sea de una mujer o de
titularidad compartida o de una persona jurídica, o demás entidades sin personalidad
jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, en las que el porcentaje o las participaciones de capital, patrimonio u otras
aportaciones en manos de mujeres sea como mínimo del cuarenta por ciento, en el caso
de ser dos personas asociadas o cotitulares, o como mínimo equilibrada en los demás
casos.
2. Las explotaciones señaladas en el apartado 1 podrán tener acceso prioritario a
las subvenciones que, en su caso, se establezcan para financiar las contribuciones a
mutualidades u otros instrumentos de estabilización de rentas que ofrezcan
compensación por una disminución acusada de sus rentas anuales y otros seguros de
cosecha, de conformidad con la normativa comunitaria, nacional y autonómica de
aplicación preferente en cada caso.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, los Grupos de Desarrollo
Rural y los Grupos de Acción Local Pesquero que gestionen fondos públicos en el
ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía deberán contar con una presencia
equilibrada de mujeres y hombres en la composición de sus órganos de gobierno, de
conformidad con el artículo 4.2. En el caso de que incumplan esta obligación, les será de
aplicación el régimen sancionador previsto en materia de subvenciones en el ámbito de
la Junta de Andalucía, de conformidad con el artículo 129.1 del Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía. La Consejería competente en
materia de desarrollo rural y de pesca será competente para incoar e instruir los
expedientes sancionadores que correspondan.
Disposición final primera.

Desarrollo reglamentario.

En virtud de su potestad reglamentaria originaria, el Consejo de Gobierno está
facultado para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y
aplicación de esta ley.

cve: BOE-A-2024-25455
Verificable en https://www.boe.es

Disposición adicional única. Representación equilibrada de mujeres y hombres en los
Grupos de Desarrollo Rural y Grupos de Acción Local Pesquero.