Comunidad Autónoma de Extremadura. I. Disposiciones generales. Medidas fiscales. Vivienda. (BOE-A-2024-25456)
Decreto-ley 2/2024, de 22 de octubre, de medidas fiscales urgentes para impulsar el acceso a la vivienda en Extremadura.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 294

Viernes 6 de diciembre de 2024

Sec. I. Pág. 166043

noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación
parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio.
c) Que el contribuyente, en el momento del devengo, tenga reconocido un
grado de discapacidad igual o superior al 65 %, o acredite necesitar ayuda de
terceros para desplazarse, o tenga reconocida movilidad reducida, o esté
judicialmente incapacitado o se haya establecido la curatela representativa del
contribuyente.
2. En los supuestos de las letras a) y c) del apartado anterior, si la
adquisición se realiza por dos personas casadas o por una pareja de hecho
inscrita en el Registro a que se refiere al apartado 3 del artículo 4 de la
Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de
Extremadura, el requisito de la edad o el de discapacidad deberá cumplirlo, al
menos, uno de los cónyuges, si no están separados legalmente o de hecho, o un
miembro de la pareja de hecho.»
CAPÍTULO II
Censo de núcleos de población diferenciados
Artículo 2. Creación, modificación y actualización del Censo.
1. A efectos de reconocimiento del beneficio fiscal establecido en el apartado Uno
del artículo 1 de este decreto-ley, se crea el Censo de núcleos de población que no son
municipios ni entidades locales menores y que pertenecen a un municipio de más
de 3.000 habitantes y sus diseminados, que se incluye como anexo.
2. El Censo podrá ser objeto de modificación y actualización por resolución de la
Consejería competente en materia de reto demográfico teniendo en cuenta los criterios
indicados en el presente decreto-ley.
3. A los efectos de este Censo, se considera núcleo de población a un conjunto de,
al menos, diez edificaciones que están formando calles, plazas y otras vías urbanas. Por
excepción, el número de edificaciones podrá ser inferior a 10, siempre que la población
que habita las mismas supere los 50 habitantes. Para la formación del Censo no se
tienen en cuenta los núcleos identificados con categorías de suelos y tipologías
netamente urbanísticas, como parcelaciones y segundas residencias. También se ha
descartado el poblamiento diseminado.
4. La equiparación a estos efectos entre municipios, entidades locales menores y
núcleos de población diferenciados incluidos en el Censo implica que para la aplicación
de este incentivo sean exigidas las mismas condiciones legalmente previstas.
Habilitaciones.

1. Se habilita al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean
necesarias para el desarrollo del presente decreto-ley.
2. Se habilita a la persona titular de la Consejería competente en materia de
hacienda para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución del
presente decreto-ley, sin perjuicio de las facultades que se atribuyen en el apartado 2 del
artículo 2 a la Consejería competente en materia de reto demográfico.

cve: BOE-A-2024-25456
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Disposición final primera.