Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-25408)
Resolución de 13 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Navahermosa a inscribir la representación gráfica catastral de una finca una vez tramitado el procedimiento regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
8 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 293
Jueves 5 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 165798
denegación de la inscripción de la representación gráfica (cfr. artículos 199 y 326 de la
Ley Hipotecaria).
7. Apreciada por el registrador la legitimación de quien formula las alegaciones,
debe añadirse que no es razonable entender que la mera oposición que no esté
debidamente fundamentada, aportando prueba escrita del derecho de quien formula
oposición, pueda hacer derivar el procedimiento a la jurisdicción contenciosa, pues se
desvirtuaría la propia esencia del expediente, según se ha concebido en el marco de la
reforma de la jurisdicción voluntaria.
Por su parte, la Resolución de 16 de julio de 2020 declaró que no puede el
registrador limitarse a objetar que ha existido oposición de colindante, reproduciendo su
escrito.
8. En cuanto al fondo del asunto, ha señalado esta Dirección General en
Resolución de 27 de septiembre de 2018, con criterio repetido en otras posteriores,
como la de 4 de septiembre de 2023, que no es defecto para inscripción de la
representación gráfica del predio sirviente que no conste representada tal servidumbre,
dado que ésta es un gravamen de la finca, de manera que la superficie correspondiente
al terreno de la servidumbre estará comprendida en la representación gráfica de dicho
predio sirviente. Lo relevante en tales casos será que la servidumbre conste
debidamente constituida e inscrita, a efectos de que queden preservados los derechos
del titular del predio dominante, conforme al artículo 13 de la Ley Hipotecaria que
dispone que «los derechos reales limitativos, los de garantía y, en general, cualquier
carga o limitación del dominio o de los derechos reales, para que surtan efectos contra
terceros, deberán constar en la inscripción de la finca o derecho sobre que recaigan. Las
servidumbres reales podrán también hacerse constar en la inscripción del predio
dominante, como cualidad del mismo».
En el presente caso, las dudas del registrador se limitan a poner de manifiesto,
recogiendo las alegaciones de un colindante, que consta en el expediente oposición del
mismo, manifestando la pretendida existencia de una servidumbre de paso inmemorial.
Sin embargo, no fundamenta el motivo por el que las alegaciones tienen la entidad
suficiente para llevarle a dudar de la identidad de la finca, máxime cuando se alega un
título no inscrito en el Registro, que no puede proteger, salvo el caso del dominio público,
a quien no invoca su protección.
Por ello, el defecto, en los términos en que ha sido redactado, no puede mantenerse,
al fundar sus dudas en la mera oposición basada en una pretendida existencia de una
servidumbre de paso, tal como expresamente afirma el colindante opositor en su escrito
de alegaciones, lo que no puede suponer, como se ha expuesto en este mismo
fundamento, una negativa a la práctica de la inscripción de la representación gráfica de
la finca.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la
nota de calificación del registrador.
Madrid, 13 de noviembre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2024-25408
Verificable en https://www.boe.es
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Núm. 293
Jueves 5 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 165798
denegación de la inscripción de la representación gráfica (cfr. artículos 199 y 326 de la
Ley Hipotecaria).
7. Apreciada por el registrador la legitimación de quien formula las alegaciones,
debe añadirse que no es razonable entender que la mera oposición que no esté
debidamente fundamentada, aportando prueba escrita del derecho de quien formula
oposición, pueda hacer derivar el procedimiento a la jurisdicción contenciosa, pues se
desvirtuaría la propia esencia del expediente, según se ha concebido en el marco de la
reforma de la jurisdicción voluntaria.
Por su parte, la Resolución de 16 de julio de 2020 declaró que no puede el
registrador limitarse a objetar que ha existido oposición de colindante, reproduciendo su
escrito.
8. En cuanto al fondo del asunto, ha señalado esta Dirección General en
Resolución de 27 de septiembre de 2018, con criterio repetido en otras posteriores,
como la de 4 de septiembre de 2023, que no es defecto para inscripción de la
representación gráfica del predio sirviente que no conste representada tal servidumbre,
dado que ésta es un gravamen de la finca, de manera que la superficie correspondiente
al terreno de la servidumbre estará comprendida en la representación gráfica de dicho
predio sirviente. Lo relevante en tales casos será que la servidumbre conste
debidamente constituida e inscrita, a efectos de que queden preservados los derechos
del titular del predio dominante, conforme al artículo 13 de la Ley Hipotecaria que
dispone que «los derechos reales limitativos, los de garantía y, en general, cualquier
carga o limitación del dominio o de los derechos reales, para que surtan efectos contra
terceros, deberán constar en la inscripción de la finca o derecho sobre que recaigan. Las
servidumbres reales podrán también hacerse constar en la inscripción del predio
dominante, como cualidad del mismo».
En el presente caso, las dudas del registrador se limitan a poner de manifiesto,
recogiendo las alegaciones de un colindante, que consta en el expediente oposición del
mismo, manifestando la pretendida existencia de una servidumbre de paso inmemorial.
Sin embargo, no fundamenta el motivo por el que las alegaciones tienen la entidad
suficiente para llevarle a dudar de la identidad de la finca, máxime cuando se alega un
título no inscrito en el Registro, que no puede proteger, salvo el caso del dominio público,
a quien no invoca su protección.
Por ello, el defecto, en los términos en que ha sido redactado, no puede mantenerse,
al fundar sus dudas en la mera oposición basada en una pretendida existencia de una
servidumbre de paso, tal como expresamente afirma el colindante opositor en su escrito
de alegaciones, lo que no puede suponer, como se ha expuesto en este mismo
fundamento, una negativa a la práctica de la inscripción de la representación gráfica de
la finca.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la
nota de calificación del registrador.
Madrid, 13 de noviembre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2024-25408
Verificable en https://www.boe.es
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.