Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-25405)
Resolución de 13 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 4 a inscribir determinados pactos de una escritura de opción de compra.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 293
Jueves 5 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 165774
Y por una razón esencial –cabría apostillar–: una cláusula de ese tenor dejaría
indeterminada, caso de ejercicio de la opción, la cantidad a consignar respecto de los
titulares de cargas posteriores.
4. Dicho lo cual, el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, al enumerar los requisitos
que, al menos, ha de cumplir el escrito de interposición del recurso, exige que se
expresen los hechos y fundamentos de Derecho –párrafo tercero, apartado c)–; y el
artículo 115.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, exige expresar: «El acto que se recurre y la
razón de su impugnación».
Bien es cierto que este Centro Directivo entendió, en su Resolución de 27 de marzo
de 2008 que «esa exigencia formal, no puede conducir sin más a entender que, aquella parte
de la nota cuya impugnación no ha sido fundamentada, debe entenderse no recurrida,
siempre que conste de manera inequívoca la voluntad del recurrente de alzarse contra la
totalidad del contenido de la nota y solicite la revocación de la misma, por cuanto lo exigido
por el principio de congruencia, es que la resolución sea coherente con las peticiones
formuladas por el recurrente (cfr. Artículo 113.3 de la Ley 30/1992), debiendo acarrear
únicamente la ausencia de la fundamentación adecuada, el requerimiento por parte del
órgano encargado de la tramitación del expediente, a fin de que se subsane esa omisión o se
aclare ese extremo (artículo 71.1 de la ley 30/1992)». Y añadió que, en el caso objeto del
recurso a que se refiere dicha Resolución, «constando la voluntad indudable del recurrente de
impugnar la totalidad de la nota de calificación y habiendo solicitado su revocación total, la
doctrina reiteradamente proclamada por este Centro Directivo (Vid. por todas la de 26 de
mayo de 2.000) según la cual los recursos contra las calificaciones registrales no están
sometidos a especiales requisitos de forma y el principio de economía procedimental, exigen
entrar en el fondo de las cuestiones planteadas en la nota de calificación».
Pero resulta que, en el caso que ahora nos ocupa, en el escrito de recurso no se indican,
siquiera remotamente, los defectos que la nota indica respecto de los extremos de la escritura
cuyo acceso tabular se ha denegado (cfr. Resolución de 26 de mayo de 2000 de este Centro
Directivo), que en el caso de la cláusula tercera de la escritura comprende casi la totalidad de la
misma. Y no debe olvidarse la exigencia derivada del artículo 326 de la Ley Hipotecaria que, al
enumerar los requisitos que debe contener el escrito de interposición del recurso, establece
que debe contener los hechos y fundamentos de Derecho –párrafo tercero, apartado c)–;
«razón de la impugnación», tal y como se indica en el citado artículo 115.1.b) de la
Ley 39/2015. Cita ésta no carente de sentido, pues, como ya ha puesto de relieve este Centro
Directivo, la especial naturaleza del procedimiento registral no excluye la aplicabilidad del
régimen administrativo cuando haya una remisión específica de la legislación hipotecaria a los
aspectos de dicho régimen que considere aplicables a la función registral, o cuando se trate de
normas administrativas que respondan a los principios generales materiales o de procedimiento
propios de todo el ordenamiento (cfr., también en otro ámbito, la remisión que la vigente Ley de
la Jurisdicción Voluntaria, a la hora de referirse a los recursos, realiza a la vigente Ley de
Enjuiciamiento Civil, conforme a la cual –artículo 458-2–: «En la interposición del recurso el
apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación»). Nada de esto se
cumple en el recurso.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 13 de noviembre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2024-25405
Verificable en https://www.boe.es
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.
Núm. 293
Jueves 5 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 165774
Y por una razón esencial –cabría apostillar–: una cláusula de ese tenor dejaría
indeterminada, caso de ejercicio de la opción, la cantidad a consignar respecto de los
titulares de cargas posteriores.
4. Dicho lo cual, el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, al enumerar los requisitos
que, al menos, ha de cumplir el escrito de interposición del recurso, exige que se
expresen los hechos y fundamentos de Derecho –párrafo tercero, apartado c)–; y el
artículo 115.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, exige expresar: «El acto que se recurre y la
razón de su impugnación».
Bien es cierto que este Centro Directivo entendió, en su Resolución de 27 de marzo
de 2008 que «esa exigencia formal, no puede conducir sin más a entender que, aquella parte
de la nota cuya impugnación no ha sido fundamentada, debe entenderse no recurrida,
siempre que conste de manera inequívoca la voluntad del recurrente de alzarse contra la
totalidad del contenido de la nota y solicite la revocación de la misma, por cuanto lo exigido
por el principio de congruencia, es que la resolución sea coherente con las peticiones
formuladas por el recurrente (cfr. Artículo 113.3 de la Ley 30/1992), debiendo acarrear
únicamente la ausencia de la fundamentación adecuada, el requerimiento por parte del
órgano encargado de la tramitación del expediente, a fin de que se subsane esa omisión o se
aclare ese extremo (artículo 71.1 de la ley 30/1992)». Y añadió que, en el caso objeto del
recurso a que se refiere dicha Resolución, «constando la voluntad indudable del recurrente de
impugnar la totalidad de la nota de calificación y habiendo solicitado su revocación total, la
doctrina reiteradamente proclamada por este Centro Directivo (Vid. por todas la de 26 de
mayo de 2.000) según la cual los recursos contra las calificaciones registrales no están
sometidos a especiales requisitos de forma y el principio de economía procedimental, exigen
entrar en el fondo de las cuestiones planteadas en la nota de calificación».
Pero resulta que, en el caso que ahora nos ocupa, en el escrito de recurso no se indican,
siquiera remotamente, los defectos que la nota indica respecto de los extremos de la escritura
cuyo acceso tabular se ha denegado (cfr. Resolución de 26 de mayo de 2000 de este Centro
Directivo), que en el caso de la cláusula tercera de la escritura comprende casi la totalidad de la
misma. Y no debe olvidarse la exigencia derivada del artículo 326 de la Ley Hipotecaria que, al
enumerar los requisitos que debe contener el escrito de interposición del recurso, establece
que debe contener los hechos y fundamentos de Derecho –párrafo tercero, apartado c)–;
«razón de la impugnación», tal y como se indica en el citado artículo 115.1.b) de la
Ley 39/2015. Cita ésta no carente de sentido, pues, como ya ha puesto de relieve este Centro
Directivo, la especial naturaleza del procedimiento registral no excluye la aplicabilidad del
régimen administrativo cuando haya una remisión específica de la legislación hipotecaria a los
aspectos de dicho régimen que considere aplicables a la función registral, o cuando se trate de
normas administrativas que respondan a los principios generales materiales o de procedimiento
propios de todo el ordenamiento (cfr., también en otro ámbito, la remisión que la vigente Ley de
la Jurisdicción Voluntaria, a la hora de referirse a los recursos, realiza a la vigente Ley de
Enjuiciamiento Civil, conforme a la cual –artículo 458-2–: «En la interposición del recurso el
apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación»). Nada de esto se
cumple en el recurso.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 13 de noviembre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2024-25405
Verificable en https://www.boe.es
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.