Ministerio de Hacienda. III. Otras disposiciones. Incentivos regionales. (BOE-A-2024-25435)
Orden HAC/1372/2024, de 21 de noviembre, sobre publicación del Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, que declara el incumplimiento de condiciones establecidas para el disfrute de los incentivos regionales concedidos en expedientes en las zonas de promoción económica de las Comunidades Autónomas de Murcia, Castilla-La Mancha, Canarias, Castilla y León y Andalucía.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 5 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 165926
8. En el caso de la entidad «Puerto América Cádiz, SL», titular del expediente
CA/934/P08, el 5 de abril de 2024 la Comunidad Autónoma de Andalucía emitió informe
sobre el cumplimiento de condiciones intermedias, del que se deduce el incumplimiento
de la obligación de acreditar antes del 16 de enero de 2024 la disponibilidad de todas las
autorizaciones, licencias y permisos necesarios para iniciar la ejecución de las
inversiones, y por ello se inició el oportuno expediente de incumplimiento, de acuerdo
con lo dispuesto en el Reglamento de los incentivos regionales, de desarrollo de la
Ley 50/1985, aprobado por el R.D. 899/2007, de 6 de julio. Instruido el expediente de
incumplimiento, se pone de manifiesto el incumplimiento del 100 % por no acreditar todas
las autorizaciones, licencias y permisos necesarios para iniciar la ejecución de las
inversiones, antes del 16 de enero de 2024, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46
del Reglamento de los incentivos regionales, de desarrollo de la Ley 50/1985, aprobado
por el Real Decreto 899/2007, de 6 de julio, en vigor en el momento de su concesión.
A los hechos anteriores son de aplicación los siguientes
Fundamentos de Derecho
1. El órgano competente para la resolución del procedimiento es la Comisión
Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, órgano que concedió los incentivos,
según el artículo 5 de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, para la corrección de los
desequilibrios económicos interterritoriales.
2. En la instrucción de los expedientes se han observado todas las formalidades
legales, habiéndose concedido a las empresas afectadas los plazos preceptivos para los
trámites de presentación de alegaciones y de audiencia previstos en el artículo 82 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas y en el artículo 45 del Reglamento de los incentivos
regionales, de desarrollo de la Ley 50/1985, aprobado por el Real Decreto 899/2007,
de 6 de julio.
3. En la instrucción del expediente SE/1610/P08 se han observado todas las
formalidades legales, habiendo comunicado la empresa afectada su conformidad con las
causas del incumplimiento y con las consecuencias del mismo, antes de iniciarse el
procedimiento de incumplimiento, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 45.7
del Reglamento de los incentivos regionales, puede dictarse la resolución de
incumplimiento sin necesidad de ningún otro acto de instrucción, al ajustarse la
resolución a los extremos aceptados por la beneficiaria.
4. El apartado 1 del artículo 46 del Reglamento de desarrollo de la Ley 50/1985,
aprobado por el Real Decreto 899/2007, de 6 de julio, establece que procederá el
reintegro total o parcial de las cantidades percibidas y la exigencia del interés desde el
momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del
reintegro cuando se produzca el incumplimiento de las condiciones impuestas a los
beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención. El apartado 2 del citado
artículo 46 determina que tratándose de incumplimiento de condiciones referentes a la
cuantía de la inversión el alcance del incumplimiento se determinará proporcionalmente
a la inversión dejada de practicar o practicada indebidamente, si el incumplimiento
superara el 50 por ciento el alcance del incumplimiento será total. Asimismo, el
apartado 4 determina que tratándose de incumplimiento de condiciones referentes a la
creación y mantenimiento de puestos de trabajo el alcance del incumplimiento se
determinará en la proporción en que dicha condición haya quedado incumplida, si el
incumplimiento excediera del 50 por ciento o tuviera como resultado la destrucción del
empleo el alcance del incumplimiento será total. El apartado 6 del mismo artículo detalla
los casos en los que el alcance del incumplimiento será total. El apartado 7 establece
que, si el incumplimiento derivara de la inobservancia de alguna condición o supuesto
distinto de los anteriores, su alcance será determinado en función del grado y de la
entidad de la condición incumplida. Por último, el apartado 8 determina que la
concurrencia de distintas causas de incumplimiento dará lugar a la apreciación conjunta
cve: BOE-A-2024-25435
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 293
Jueves 5 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 165926
8. En el caso de la entidad «Puerto América Cádiz, SL», titular del expediente
CA/934/P08, el 5 de abril de 2024 la Comunidad Autónoma de Andalucía emitió informe
sobre el cumplimiento de condiciones intermedias, del que se deduce el incumplimiento
de la obligación de acreditar antes del 16 de enero de 2024 la disponibilidad de todas las
autorizaciones, licencias y permisos necesarios para iniciar la ejecución de las
inversiones, y por ello se inició el oportuno expediente de incumplimiento, de acuerdo
con lo dispuesto en el Reglamento de los incentivos regionales, de desarrollo de la
Ley 50/1985, aprobado por el R.D. 899/2007, de 6 de julio. Instruido el expediente de
incumplimiento, se pone de manifiesto el incumplimiento del 100 % por no acreditar todas
las autorizaciones, licencias y permisos necesarios para iniciar la ejecución de las
inversiones, antes del 16 de enero de 2024, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46
del Reglamento de los incentivos regionales, de desarrollo de la Ley 50/1985, aprobado
por el Real Decreto 899/2007, de 6 de julio, en vigor en el momento de su concesión.
A los hechos anteriores son de aplicación los siguientes
Fundamentos de Derecho
1. El órgano competente para la resolución del procedimiento es la Comisión
Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, órgano que concedió los incentivos,
según el artículo 5 de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, para la corrección de los
desequilibrios económicos interterritoriales.
2. En la instrucción de los expedientes se han observado todas las formalidades
legales, habiéndose concedido a las empresas afectadas los plazos preceptivos para los
trámites de presentación de alegaciones y de audiencia previstos en el artículo 82 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas y en el artículo 45 del Reglamento de los incentivos
regionales, de desarrollo de la Ley 50/1985, aprobado por el Real Decreto 899/2007,
de 6 de julio.
3. En la instrucción del expediente SE/1610/P08 se han observado todas las
formalidades legales, habiendo comunicado la empresa afectada su conformidad con las
causas del incumplimiento y con las consecuencias del mismo, antes de iniciarse el
procedimiento de incumplimiento, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 45.7
del Reglamento de los incentivos regionales, puede dictarse la resolución de
incumplimiento sin necesidad de ningún otro acto de instrucción, al ajustarse la
resolución a los extremos aceptados por la beneficiaria.
4. El apartado 1 del artículo 46 del Reglamento de desarrollo de la Ley 50/1985,
aprobado por el Real Decreto 899/2007, de 6 de julio, establece que procederá el
reintegro total o parcial de las cantidades percibidas y la exigencia del interés desde el
momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del
reintegro cuando se produzca el incumplimiento de las condiciones impuestas a los
beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención. El apartado 2 del citado
artículo 46 determina que tratándose de incumplimiento de condiciones referentes a la
cuantía de la inversión el alcance del incumplimiento se determinará proporcionalmente
a la inversión dejada de practicar o practicada indebidamente, si el incumplimiento
superara el 50 por ciento el alcance del incumplimiento será total. Asimismo, el
apartado 4 determina que tratándose de incumplimiento de condiciones referentes a la
creación y mantenimiento de puestos de trabajo el alcance del incumplimiento se
determinará en la proporción en que dicha condición haya quedado incumplida, si el
incumplimiento excediera del 50 por ciento o tuviera como resultado la destrucción del
empleo el alcance del incumplimiento será total. El apartado 6 del mismo artículo detalla
los casos en los que el alcance del incumplimiento será total. El apartado 7 establece
que, si el incumplimiento derivara de la inobservancia de alguna condición o supuesto
distinto de los anteriores, su alcance será determinado en función del grado y de la
entidad de la condición incumplida. Por último, el apartado 8 determina que la
concurrencia de distintas causas de incumplimiento dará lugar a la apreciación conjunta
cve: BOE-A-2024-25435
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Núm. 293