Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-25134)
Instrumento de ratificación del Acuerdo de asociación estratégica entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Japón, por otra, hecho en Tokio el 17 de julio de 2018.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 291
Martes 3 de diciembre de 2024
Sec. I. Pág. 164357
Resueltas, en este sentido, a colaborar estrechamente para responder a los grandes
retos mundiales a que se enfrenta la comunidad internacional, tales como la proliferación
de armas de destrucción masiva, el terrorismo, el cambio climático, la pobreza y las
enfermedades infecciosas, así como las amenazas para el interés común en el ámbito
marítimo, el ciberespacio y el espacio ultraterrestre;
Resueltas asimismo, en este sentido, a que los delitos más graves que preocupan a
la comunidad internacional en su conjunto no queden impunes;
Determinadas, en este sentido, a consolidar su asociación global de una forma
integral mediante el desarrollo de lazos políticos, económicos y culturales, y a través de
acuerdos;
Determinadas asimismo, en este sentido, a intensificar su cooperación y mantener la
coherencia global de la misma, en particular mediante el refuerzo de las consultas a
todos los niveles y la puesta en marcha de acciones conjuntas sobre todas las
cuestiones de interés común;
Señalando que, en caso de que las Partes decidieran, en el marco del presente
acuerdo, celebrar acuerdos específicos en el ámbito de la libertad, la seguridad y la
justicia, que deberían celebrarse por la Unión de conformidad con la parte tercera,
título V, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, las disposiciones de dichos
futuros acuerdos específicos no serían vinculantes para el Reino Unido de Gran Bretaña
e Irlanda del Norte o para Irlanda a menos que la Unión, junto con el Reino Unido de
Gran Bretaña e Irlanda del Norte o Irlanda, por lo que se refiere a sus respectivas
relaciones bilaterales anteriores, notifique a Japón que el Reino Unido de Gran Bretaña e
Irlanda del Norte o Irlanda quedan vinculados por dichos futuros acuerdos específicos
como parte de la Unión, de conformidad con el Protocolo (n.º 21) sobre la posición del
Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al
Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; del
mismo modo, cualesquiera medidas internas posteriores de la Unión que debieran
adoptarse con arreglo al título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea para la aplicación del presente acuerdo no serían vinculantes para el
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ni para Irlanda a menos que hubieran
notificado su deseo de tomar parte o aceptar dichas medidas conforme a lo dispuesto en
el Protocolo (n.º 21); y señalando, asimismo, que esos futuros acuerdos específicos o
esas medidas internas posteriores de la Unión entrarían en el ámbito del Protocolo
(n.º 22) sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1.
El presente acuerdo tiene por finalidad que las Partes:
a) fortalezcan la asociación global entre las Partes mediante el fomento de la
cooperación política y sectorial y través de acciones conjuntas sobre temas de interés
común, incluidos los retos regionales y mundiales;
b) proporcionen una base jurídica duradera para reforzar la cooperación bilateral,
así como la cooperación en organizaciones y foros internacionales y regionales;
c) contribuyan conjuntamente a la paz y a la estabilidad internacionales a través de
la promoción de la resolución pacífica de los conflictos con arreglo a los principios de la
justicia y el Derecho internacional; y
d) contribuyan conjuntamente a la promoción de los principios y valores comunes,
en particular la democracia, el Estado de Derecho, los derechos humanos y las
libertades fundamentales.
2. Para lograr la finalidad mencionada en el apartado 1, las Partes aplicarán el
presente acuerdo basándose en los principios de respeto mutuo, de asociación sobre
una base de igualdad y de respeto del Derecho internacional.
cve: BOE-A-2024-25134
Verificable en https://www.boe.es
1.
Finalidad y principios generales.
Núm. 291
Martes 3 de diciembre de 2024
Sec. I. Pág. 164357
Resueltas, en este sentido, a colaborar estrechamente para responder a los grandes
retos mundiales a que se enfrenta la comunidad internacional, tales como la proliferación
de armas de destrucción masiva, el terrorismo, el cambio climático, la pobreza y las
enfermedades infecciosas, así como las amenazas para el interés común en el ámbito
marítimo, el ciberespacio y el espacio ultraterrestre;
Resueltas asimismo, en este sentido, a que los delitos más graves que preocupan a
la comunidad internacional en su conjunto no queden impunes;
Determinadas, en este sentido, a consolidar su asociación global de una forma
integral mediante el desarrollo de lazos políticos, económicos y culturales, y a través de
acuerdos;
Determinadas asimismo, en este sentido, a intensificar su cooperación y mantener la
coherencia global de la misma, en particular mediante el refuerzo de las consultas a
todos los niveles y la puesta en marcha de acciones conjuntas sobre todas las
cuestiones de interés común;
Señalando que, en caso de que las Partes decidieran, en el marco del presente
acuerdo, celebrar acuerdos específicos en el ámbito de la libertad, la seguridad y la
justicia, que deberían celebrarse por la Unión de conformidad con la parte tercera,
título V, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, las disposiciones de dichos
futuros acuerdos específicos no serían vinculantes para el Reino Unido de Gran Bretaña
e Irlanda del Norte o para Irlanda a menos que la Unión, junto con el Reino Unido de
Gran Bretaña e Irlanda del Norte o Irlanda, por lo que se refiere a sus respectivas
relaciones bilaterales anteriores, notifique a Japón que el Reino Unido de Gran Bretaña e
Irlanda del Norte o Irlanda quedan vinculados por dichos futuros acuerdos específicos
como parte de la Unión, de conformidad con el Protocolo (n.º 21) sobre la posición del
Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al
Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; del
mismo modo, cualesquiera medidas internas posteriores de la Unión que debieran
adoptarse con arreglo al título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea para la aplicación del presente acuerdo no serían vinculantes para el
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ni para Irlanda a menos que hubieran
notificado su deseo de tomar parte o aceptar dichas medidas conforme a lo dispuesto en
el Protocolo (n.º 21); y señalando, asimismo, que esos futuros acuerdos específicos o
esas medidas internas posteriores de la Unión entrarían en el ámbito del Protocolo
(n.º 22) sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1.
El presente acuerdo tiene por finalidad que las Partes:
a) fortalezcan la asociación global entre las Partes mediante el fomento de la
cooperación política y sectorial y través de acciones conjuntas sobre temas de interés
común, incluidos los retos regionales y mundiales;
b) proporcionen una base jurídica duradera para reforzar la cooperación bilateral,
así como la cooperación en organizaciones y foros internacionales y regionales;
c) contribuyan conjuntamente a la paz y a la estabilidad internacionales a través de
la promoción de la resolución pacífica de los conflictos con arreglo a los principios de la
justicia y el Derecho internacional; y
d) contribuyan conjuntamente a la promoción de los principios y valores comunes,
en particular la democracia, el Estado de Derecho, los derechos humanos y las
libertades fundamentales.
2. Para lograr la finalidad mencionada en el apartado 1, las Partes aplicarán el
presente acuerdo basándose en los principios de respeto mutuo, de asociación sobre
una base de igualdad y de respeto del Derecho internacional.
cve: BOE-A-2024-25134
Verificable en https://www.boe.es
1.
Finalidad y principios generales.