Comunidad Autónoma Del Principado de Asturias. I. Disposiciones generales. Turismo. (BOE-A-2024-25052)
Ley 6/2024, de 13 de noviembre, de cuarta modificación de la Ley del Principado de Asturias 7/2001, de 22 de junio, de Turismo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 2 de diciembre de 2024

Sec. I. Pág. 163254

c) Suspensión de las actividades empresariales o profesionales, que será de
hasta seis meses en el caso de infracciones graves y hasta dos años en las muy
graves. Cuando la resolución haya adquirido firmeza, estas sanciones se
publicarán en el “Boletín Oficial del Principado de Asturias”.
d) Clausura del establecimiento y revocación de la autorización o habilitación
preceptiva para el ejercicio de la actividad, en el caso de infracciones muy graves.
2. En las infracciones graves y muy graves las sanciones de multa serán
compatibles con las de suspensión, clausura o revocación.
3. Cuando la clausura de la empresa o establecimiento venga determinada
por la ausencia de declaración responsable previa o autorización, aquella no
tendrá la consideración de sanción, ordenándose la clausura para el
restablecimiento inmediato de la legalidad conculcada y hasta el momento en que
la misma sea restablecida, sin perjuicio todo ello del procedimiento sancionador
que, en su caso, se incoe.
4. La revocación de subvenciones otorgadas por el Principado de Asturias o
la suspensión del derecho a obtenerlas se podrán imponer como sanción
accesoria a las que procedan en los supuestos de faltas graves y muy graves.
5. Se aplicarán los porcentajes de reducción sobre el importe de la sanción
pecuniaria propuesta en los términos establecidos en la normativa básica aplicable
a la finalización del procedimiento administrativo sancionador común de las
Administraciones públicas, pudiendo ser incrementados reglamentariamente.»
Disposición transitoria primera. Régimen normativo transitorio.
En tanto no se desarrolle reglamentariamente lo dispuesto en la presente ley, será de
aplicación a las empresas y actividades turísticas la normativa reglamentaria específica
vigente, en lo que no se oponga a lo dispuesto en la presente ley.
Disposición transitoria segunda. Adaptación de las empresas turísticas inscritas en
el Registro de Empresas y Actividades Turísticas del Principado de Asturias.
Las empresas turísticas inscritas en el Registro de Empresas y Actividades
Turísticas del Principado de Asturias a la entrada en vigor de esta ley dispondrán de un
plazo de dieciocho meses para adaptarse, en aquellas condiciones y requisitos que no
puedan reunirse a la fecha de entrada en vigor, a lo dispuesto en la misma. No
obstante, a los titulares de viviendas de uso turístico ya inscritas en el citado registro no
les será exigible aportar la certificación a que se refiere el apartado tres del
artículo 42 bis de la Ley de Turismo en la redacción dada por el apartado doce de la
presente ley.
Disposición transitoria tercera.

Régimen sancionador transitorio.

La presente ley no será de aplicación a los procedimientos sancionadores que se
encontrasen iniciados en el momento de su entrada en vigor, los cuales se tramitarán y
resolverán según las disposiciones vigentes en el momento de producirse los hechos
que constituyan infracción administrativa, salvo que esta norma resultase más favorable
para la persona presuntamente infractora.
Disposición final primera. Habilitación normativa.
Se autoriza al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias para dictar cuantas
disposiciones sean necesarias para el desarrollo de la presente ley.

cve: BOE-A-2024-25052
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Núm. 290