Cortes Generales. III. Otras disposiciones. Fiscalizaciones. (BOE-A-2024-25009)
Resolución de 17 de septiembre de 2024, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización integral de la Gerencia de Informática de la Seguridad Social, ejercicios 2018 y 2019.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 30 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 162619
contables (entidades gestoras y servicios comunes del sistema de Seguridad Social) distintos a la
GISS.
Este Tribunal considera que las aplicaciones informáticas que prestan su potencial de servicios en
entidades distintas a la GISS, a pesar de que hayan sido financiadas con cargo a los créditos
presupuestarios de este servicio común, de acuerdo con lo establecido en el Marco conceptual de
la contabilidad de las entidades que integran el sistema de la Seguridad Social (puntos 4º y 5º de
la APGCPSS) y en sus NRV, deben reflejarse contablemente en el balance de la entidad que
obtenga rendimientos económicos o un potencial de servicios en el futuro, debiendo proceder la
GISS al traspaso contable de los saldos correspondientes a las diferentes entidades.
En el trámite de alegaciones el Gerente de Informática de la Seguridad Social manifiesta que,
conforme a las NRV de la APGCPSS, la GISS debe recoger en su balance dichos activos en la
medida en que han sido producidos y elaborados por ella y no por el resto de las entidades
gestoras y servicios comunes del citado sistema.
Asimismo, señala que, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 bis del TRLGSS, corresponde a la
GISS la gestión y administración única de todos los elementos informáticos del sistema de
Seguridad Social, en su calidad de servicio común, con independencia de la entidad del sistema
que lo pueda estar utilizando.
Finalmente manifiesta que el fraccionamiento por entidades de las aplicaciones informáticas, y la
consecuente asunción por dichas entidades de los correlativos gastos de mantenimiento, podría
ser contrario al Real Decreto 497/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura
orgánica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, así como otras normas.
Este Tribunal considera, tal y como se ha indicado anteriormente, que, en base a lo dispuesto en
el Marco conceptual de la APGCPSS, las aplicaciones informáticas que prestan su potencial de
servicios en entidades diferentes a la GISS no cumplen con la definición de activo actualmente
recogida en el apartado 4º de su primera parte. Por ello, no deben incluirse en el patrimonio de la
GISS, sino en el de las entidades donde son utilizadas y se obtienen rendimientos económicos.
Esta situación ya ha sido expuesta por este Tribunal en las Declaraciones sobre la Cuenta
General del Estado relativas a los ejercicios 2018 y 2019, no siendo posible determinar la cuantía
correspondiente a cada entidad (de acuerdo con la información obrante en el inventario contable
de esta cuenta) si bien, dada la relevancia cualitativa y cuantitativa de los activos registrados en
esta cuenta así como la falta de activación de las aplicaciones informáticas desarrolladas con
medios propios, la información recogida en esta cuenta podría alterar la imagen fiel que las
cuentas anuales deben proporcionar con respecto al patrimonio de este servicio común.
II.2.3.3. INMOVILIZADO MATERIAL
La APGCPSS define el inmovilizado material como el conjunto de elementos patrimoniales
tangibles, muebles o inmuebles, que se utilizan de manera continuada por las entidades en la
producción de bienes y servicios públicos, o para sus propósitos administrativos, que no están
destinados a la venta y de los que se espera una vida útil mayor a un año.
II.2.3.3.a) Terrenos y construcciones administrativas
En el ejercicio 2018 no se produjo el traslado de las cuentas 210 “Terrenos y bienes naturales” y
211 “Construcciones administrativas” desde los estados contables de la TGSS a la GISS,
cve: BOE-A-2024-25009
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 289
Sábado 30 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 162619
contables (entidades gestoras y servicios comunes del sistema de Seguridad Social) distintos a la
GISS.
Este Tribunal considera que las aplicaciones informáticas que prestan su potencial de servicios en
entidades distintas a la GISS, a pesar de que hayan sido financiadas con cargo a los créditos
presupuestarios de este servicio común, de acuerdo con lo establecido en el Marco conceptual de
la contabilidad de las entidades que integran el sistema de la Seguridad Social (puntos 4º y 5º de
la APGCPSS) y en sus NRV, deben reflejarse contablemente en el balance de la entidad que
obtenga rendimientos económicos o un potencial de servicios en el futuro, debiendo proceder la
GISS al traspaso contable de los saldos correspondientes a las diferentes entidades.
En el trámite de alegaciones el Gerente de Informática de la Seguridad Social manifiesta que,
conforme a las NRV de la APGCPSS, la GISS debe recoger en su balance dichos activos en la
medida en que han sido producidos y elaborados por ella y no por el resto de las entidades
gestoras y servicios comunes del citado sistema.
Asimismo, señala que, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 bis del TRLGSS, corresponde a la
GISS la gestión y administración única de todos los elementos informáticos del sistema de
Seguridad Social, en su calidad de servicio común, con independencia de la entidad del sistema
que lo pueda estar utilizando.
Finalmente manifiesta que el fraccionamiento por entidades de las aplicaciones informáticas, y la
consecuente asunción por dichas entidades de los correlativos gastos de mantenimiento, podría
ser contrario al Real Decreto 497/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura
orgánica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, así como otras normas.
Este Tribunal considera, tal y como se ha indicado anteriormente, que, en base a lo dispuesto en
el Marco conceptual de la APGCPSS, las aplicaciones informáticas que prestan su potencial de
servicios en entidades diferentes a la GISS no cumplen con la definición de activo actualmente
recogida en el apartado 4º de su primera parte. Por ello, no deben incluirse en el patrimonio de la
GISS, sino en el de las entidades donde son utilizadas y se obtienen rendimientos económicos.
Esta situación ya ha sido expuesta por este Tribunal en las Declaraciones sobre la Cuenta
General del Estado relativas a los ejercicios 2018 y 2019, no siendo posible determinar la cuantía
correspondiente a cada entidad (de acuerdo con la información obrante en el inventario contable
de esta cuenta) si bien, dada la relevancia cualitativa y cuantitativa de los activos registrados en
esta cuenta así como la falta de activación de las aplicaciones informáticas desarrolladas con
medios propios, la información recogida en esta cuenta podría alterar la imagen fiel que las
cuentas anuales deben proporcionar con respecto al patrimonio de este servicio común.
II.2.3.3. INMOVILIZADO MATERIAL
La APGCPSS define el inmovilizado material como el conjunto de elementos patrimoniales
tangibles, muebles o inmuebles, que se utilizan de manera continuada por las entidades en la
producción de bienes y servicios públicos, o para sus propósitos administrativos, que no están
destinados a la venta y de los que se espera una vida útil mayor a un año.
II.2.3.3.a) Terrenos y construcciones administrativas
En el ejercicio 2018 no se produjo el traslado de las cuentas 210 “Terrenos y bienes naturales” y
211 “Construcciones administrativas” desde los estados contables de la TGSS a la GISS,
cve: BOE-A-2024-25009
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 289