Ministerio de Hacienda. I. Disposiciones generales. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre el Valor Añadido. (BOE-A-2024-24949)
Orden HAC/1347/2024, de 28 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2025 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 30 de noviembre de 2024
Sec. I. Pág. 161377
«Agrícola o ganadera susceptible de estar incluida en el régimen especial de la
agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.»
«Forestal susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura,
ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.»
«Producción de mejillón en batea, con un máximo de 5 bateas en cualquier día del
año.»
«Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales,
vegetales o animales, que requieran el alta en un epígrafe correspondiente a actividades
industriales en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y se realicen por
los titulares de las explotaciones de las cuales se obtengan directamente dichos
productos naturales.»
A estos efectos, solo se computarán las operaciones que deban anotarse en el Libro
registro de ventas o ingresos previsto en el apartado 7 del artículo 68 del Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real
Decreto 439/2007, de 30 de marzo, o en los libros registro previstos en el tercer párrafo
del apartado 1 del artículo 40 y en el apartado 1 del artículo 47 del Reglamento del
Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de
diciembre.
Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos anteriores de esta letra, las actividades
«Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores y/o
ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura,
ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido» y «Otros trabajos, servicios y
actividades accesorios realizados por titulares de actividades forestales que estén
excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del
Impuesto sobre el Valor Añadido» contempladas en el artículo 1 de esta orden, sólo
quedarán sometidas al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y, en su caso, al régimen especial simplificado del Impuesto sobre el
Valor Añadido, si el volumen de ingresos conjunto imputable a ellas resulta inferior al
correspondiente a las actividades agrícolas y/o ganaderas o forestales principales.
A los efectos del método de estimación objetiva, deberán computarse no sólo las
operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el
contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge,
descendientes y ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de
rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las
circunstancias señaladas en la letra a) anterior.
Cuando se trate de entidades en régimen de atribución de rentas deberán
computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas
desarrolladas por la propia entidad en régimen de atribución, sino también las
correspondientes a las desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes;
los cónyuges, descendientes y ascendientes de éstos; así como por otras entidades en
régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de las personas
anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en la letra a) anterior.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de
ingresos se elevará al año.
A efectos de lo dispuesto en las letras a) y b) anteriores, el volumen de ingresos
incluirá la totalidad de los obtenidos en el conjunto de las mencionadas actividades, no
computándose entre ellos las subvenciones corrientes o de capital, ni las
indemnizaciones ni la compensación del régimen especial de la agricultura, ganadería y
pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como tampoco el Impuesto sobre el Valor
Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia que grave la operación, para aquellas
actividades que tributen por el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.
cve: BOE-A-2024-24949
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 289
Sábado 30 de noviembre de 2024
Sec. I. Pág. 161377
«Agrícola o ganadera susceptible de estar incluida en el régimen especial de la
agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.»
«Forestal susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura,
ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.»
«Producción de mejillón en batea, con un máximo de 5 bateas en cualquier día del
año.»
«Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales,
vegetales o animales, que requieran el alta en un epígrafe correspondiente a actividades
industriales en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y se realicen por
los titulares de las explotaciones de las cuales se obtengan directamente dichos
productos naturales.»
A estos efectos, solo se computarán las operaciones que deban anotarse en el Libro
registro de ventas o ingresos previsto en el apartado 7 del artículo 68 del Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real
Decreto 439/2007, de 30 de marzo, o en los libros registro previstos en el tercer párrafo
del apartado 1 del artículo 40 y en el apartado 1 del artículo 47 del Reglamento del
Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de
diciembre.
Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos anteriores de esta letra, las actividades
«Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores y/o
ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura,
ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido» y «Otros trabajos, servicios y
actividades accesorios realizados por titulares de actividades forestales que estén
excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del
Impuesto sobre el Valor Añadido» contempladas en el artículo 1 de esta orden, sólo
quedarán sometidas al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y, en su caso, al régimen especial simplificado del Impuesto sobre el
Valor Añadido, si el volumen de ingresos conjunto imputable a ellas resulta inferior al
correspondiente a las actividades agrícolas y/o ganaderas o forestales principales.
A los efectos del método de estimación objetiva, deberán computarse no sólo las
operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el
contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge,
descendientes y ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de
rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las
circunstancias señaladas en la letra a) anterior.
Cuando se trate de entidades en régimen de atribución de rentas deberán
computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas
desarrolladas por la propia entidad en régimen de atribución, sino también las
correspondientes a las desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes;
los cónyuges, descendientes y ascendientes de éstos; así como por otras entidades en
régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de las personas
anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en la letra a) anterior.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de
ingresos se elevará al año.
A efectos de lo dispuesto en las letras a) y b) anteriores, el volumen de ingresos
incluirá la totalidad de los obtenidos en el conjunto de las mencionadas actividades, no
computándose entre ellos las subvenciones corrientes o de capital, ni las
indemnizaciones ni la compensación del régimen especial de la agricultura, ganadería y
pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como tampoco el Impuesto sobre el Valor
Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia que grave la operación, para aquellas
actividades que tributen por el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.
cve: BOE-A-2024-24949
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Núm. 289