Ministerio de Hacienda. I. Disposiciones generales. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre el Valor Añadido. (BOE-A-2024-24949)
Orden HAC/1347/2024, de 28 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2025 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 30 de noviembre de 2024
Sec. I. Pág. 161449
5. En caso de inicio de la actividad con posterioridad a 1 de enero o de cese antes
de 31 de diciembre o cuando concurran ambas circunstancias, el importe del pago
fraccionado, se calculará de la siguiente forma:
1.º Se determinará el rendimiento neto que procedería por aplicación de lo
dispuesto en el número 3 anterior.
2.º Por cada trimestre natural completo de actividad se ingresará el porcentaje del
rendimiento neto correspondiente, según el punto 4 anterior.
3.º La cantidad a ingresar en el trimestre natural incompleto se obtendrá
multiplicando la cantidad correspondiente a un trimestre natural completo por el cociente
resultante de dividir el número de días naturales comprendidos en el período de ejercicio
de la actividad en dicho trimestre natural por el número total de días naturales del mismo.
Cuando no pudiera determinarse ningún dato-base el día en que se inicie la
actividad, el pago fraccionado consistirá en el 2 por 100 del volumen de ventas o
ingresos del trimestre.
6. En las actividades de temporada, a efectos del pago fraccionado, se calculará el
rendimiento neto anual conforme a lo dispuesto en el número 3 anterior.
El rendimiento diario resultará de dividir el anual por el número de días de ejercicio
de la actividad en el año anterior.
En las actividades a que se refiere este número, el ingreso a realizar por cada
trimestre natural resultará de multiplicar el número de días naturales en que se desarrolla
la actividad durante dicho trimestre por el rendimiento diario y por el porcentaje
correspondiente según el punto 4 anterior.
Rendimiento anual
7. Al finalizar el año o al producirse el cese de la actividad o la terminación de la
temporada, el contribuyente deberá calcular el promedio de los signos, índices o
módulos relativos a todo el período en que haya ejercido la actividad durante dicho año
natural, procediendo, asimismo, al cálculo del rendimiento neto que corresponda.
A efectos de determinar el rendimiento neto anual, el promedio se determinará en
función de las horas, cuando se trate de personal asalariado y no asalariado, o días, en
los restantes casos, de efectivo empleo, utilización o instalación, salvo para el consumo
de energía eléctrica o distancia recorrida, en que se tendrán en cuenta, respectivamente,
los kilovatios/hora consumidos o kilómetros recorridos. Si no fuese un número entero se
expresará con dos cifras decimales.
Cuando exista una utilización parcial del módulo en la actividad o sector de actividad,
el valor a computar será el que resulte de su prorrateo en función de su utilización
efectiva. Si no fuese posible determinar ésta, se imputará por partes iguales a cada una
de las utilizaciones del módulo.
Instrucciones para la aplicación de los índices y módulos en el Impuesto sobre el Valor
Añadido
Normas generales
1. La cuota derivada de este régimen especial resultará de la suma de las cuotas
que correspondan a cada una de las actividades incluidas en el mismo ejercidas por el
sujeto pasivo.
Con carácter general, la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido por la
realización de cada actividad acogida al régimen especial simplificado resultará de la
diferencia entre «cuotas devengadas por operaciones corrientes» y «cuotas soportadas
o satisfechas por operaciones corrientes», relativas a dicha actividad, con un «importe
mínimo» de cuota a ingresar. El resultado será la «cuota derivada del régimen
simplificado», y debe ser corregido, como se indica en el anexo III de esta orden, con la
cve: BOE-A-2024-24949
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 289
Sábado 30 de noviembre de 2024
Sec. I. Pág. 161449
5. En caso de inicio de la actividad con posterioridad a 1 de enero o de cese antes
de 31 de diciembre o cuando concurran ambas circunstancias, el importe del pago
fraccionado, se calculará de la siguiente forma:
1.º Se determinará el rendimiento neto que procedería por aplicación de lo
dispuesto en el número 3 anterior.
2.º Por cada trimestre natural completo de actividad se ingresará el porcentaje del
rendimiento neto correspondiente, según el punto 4 anterior.
3.º La cantidad a ingresar en el trimestre natural incompleto se obtendrá
multiplicando la cantidad correspondiente a un trimestre natural completo por el cociente
resultante de dividir el número de días naturales comprendidos en el período de ejercicio
de la actividad en dicho trimestre natural por el número total de días naturales del mismo.
Cuando no pudiera determinarse ningún dato-base el día en que se inicie la
actividad, el pago fraccionado consistirá en el 2 por 100 del volumen de ventas o
ingresos del trimestre.
6. En las actividades de temporada, a efectos del pago fraccionado, se calculará el
rendimiento neto anual conforme a lo dispuesto en el número 3 anterior.
El rendimiento diario resultará de dividir el anual por el número de días de ejercicio
de la actividad en el año anterior.
En las actividades a que se refiere este número, el ingreso a realizar por cada
trimestre natural resultará de multiplicar el número de días naturales en que se desarrolla
la actividad durante dicho trimestre por el rendimiento diario y por el porcentaje
correspondiente según el punto 4 anterior.
Rendimiento anual
7. Al finalizar el año o al producirse el cese de la actividad o la terminación de la
temporada, el contribuyente deberá calcular el promedio de los signos, índices o
módulos relativos a todo el período en que haya ejercido la actividad durante dicho año
natural, procediendo, asimismo, al cálculo del rendimiento neto que corresponda.
A efectos de determinar el rendimiento neto anual, el promedio se determinará en
función de las horas, cuando se trate de personal asalariado y no asalariado, o días, en
los restantes casos, de efectivo empleo, utilización o instalación, salvo para el consumo
de energía eléctrica o distancia recorrida, en que se tendrán en cuenta, respectivamente,
los kilovatios/hora consumidos o kilómetros recorridos. Si no fuese un número entero se
expresará con dos cifras decimales.
Cuando exista una utilización parcial del módulo en la actividad o sector de actividad,
el valor a computar será el que resulte de su prorrateo en función de su utilización
efectiva. Si no fuese posible determinar ésta, se imputará por partes iguales a cada una
de las utilizaciones del módulo.
Instrucciones para la aplicación de los índices y módulos en el Impuesto sobre el Valor
Añadido
Normas generales
1. La cuota derivada de este régimen especial resultará de la suma de las cuotas
que correspondan a cada una de las actividades incluidas en el mismo ejercidas por el
sujeto pasivo.
Con carácter general, la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido por la
realización de cada actividad acogida al régimen especial simplificado resultará de la
diferencia entre «cuotas devengadas por operaciones corrientes» y «cuotas soportadas
o satisfechas por operaciones corrientes», relativas a dicha actividad, con un «importe
mínimo» de cuota a ingresar. El resultado será la «cuota derivada del régimen
simplificado», y debe ser corregido, como se indica en el anexo III de esta orden, con la
cve: BOE-A-2024-24949
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 289