Ministerio de Hacienda. I. Disposiciones generales. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre el Valor Añadido. (BOE-A-2024-24949)
Orden HAC/1347/2024, de 28 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2025 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 30 de noviembre de 2024

Sec. I. Pág. 161440

entre el número de horas efectivamente trabajadas y las fijadas en el convenio colectivo
o, en su defecto, mil ochocientas.
Se computará en un 60 por 100 al personal asalariado menor de diecinueve años y al
que preste sus servicios bajo un contrato de aprendizaje o para la formación. Cuando el
personal asalariado sea una persona con discapacidad, con grado de discapacidad igual
o superior al 33 %, se computará en un 40 por 100. Estas reducciones serán
incompatibles entre sí.
3.ª Superficie del local. Por superficie del local se tomará la definida en la
Regla 14.ª, 1.F, letras a), b), c) y h), de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del
Impuesto
sobre
Actividades
Económicas,
aprobada
por
Real
Decreto
Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre y en la disposición adicional cuarta, letra f),
de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.
4.ª Local independiente y local no independiente. Por local independiente se
entenderá el que disponga de sala de ventas para atención al público. Por local no
independiente se entenderá el que no disponga de la sala de ventas propia para
atención al público por estar ubicado en el interior de otro local, galería o mercado.
A estos efectos se considerarán locales independientes aquellos que deban tributar
según lo dispuesto en la Regla 14.ª,1.F, letra h), de la Instrucción para la aplicación de
las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada por Real Decreto
Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.
5.ª Consumo de energía eléctrica. Por consumo de energía eléctrica se entenderá
la facturada por la empresa suministradora. Cuando en la factura se distinga entre
energía activa y reactiva, sólo se computará la primera.
6.ª Potencia eléctrica. Por potencia eléctrica se entenderá la contratada con la
empresa suministradora de la energía.
7.ª Superficie del horno. Por superficie del horno se entenderá la que corresponda
a las características técnicas del mismo.
8.ª Mesas. La unidad mesa se entenderá referida a la susceptible de ser ocupada
por cuatro personas. Las mesas de capacidad superior o inferior aumentarán o reducirán
la cuantía del módulo aplicable en la proporción correspondiente.
9.ª Número de habitantes. El número de habitantes será el de la población de
derecho del municipio, constituida por el total de los residentes inscritos en el Padrón
Municipal de Habitantes, presentes y ausentes. La condición de residentes se adquiere
en el momento de realizar tal inscripción.
10.ª Carga del vehículo. La capacidad de carga de un vehículo o conjunto de
vehículos será igual a la diferencia entre la masa total máxima autorizada determinada
teniendo en cuenta las posibles limitaciones administrativas, que en su caso, se reseñen
en las Tarjetas de Inspección Técnica, con el límite de cuarenta toneladas, y la suma de
las taras correspondientes a los vehículos portantes (peso en vacío del camión,
remolque, semirremolque y cabeza tractora), expresada, según proceda, en kilogramos o
toneladas, estas últimas con dos cifras decimales.
En el caso de cabezas tractoras que utilicen distintos semirremolques su tara se
evaluará en ocho toneladas como máximo.
Cuando el transporte se realice exclusivamente con contenedores, la tara de éstos
se evaluará en tres toneladas.
11.ª Plazas. Por plazas se entenderá el número de unidades de capacidad de
alojamiento del establecimiento.
12.ª Asientos. Por asientos se entenderá el número de unidades que figura en la
Tarjeta de Inspección Técnica del vehículo, excluido el del conductor y el del guía.
13.ª Máquinas recreativas. Se considerarán máquinas recreativas tipo «A» o «B»,
las definidas como tales en los artículos 4.º y 5.º, respectivamente, del Reglamento de
Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre.
No se computarán, sin embargo, las que sean propiedad del titular de la actividad.

cve: BOE-A-2024-24949
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Núm. 289