Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Medidas urgentes. (BOE-A-2024-24840)
Real Decreto-ley 8/2024, de 28 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el marco del Plan de respuesta inmediata, reconstrucción y relanzamiento frente a los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 288

Viernes 29 de noviembre de 2024

Sec. I. Pág. 160501

Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre
de 2024, dando nueva redacción al segundo párrafo del apartado 1 del artículo 24:
«En el reconocimiento de la prestación, que se llevará a cabo por las mutuas
colaboradoras con la Seguridad Social o por el Instituto Social de la Marina con
carácter provisional con efectos económicos de 28 de octubre de 2024, no se
exigirá la acreditación de la imposibilidad para desarrollar la actividad, sin perjuicio
de que el órgano gestor requiera con posterioridad al beneficiario para dicha
aportación lo que podrá efectuarse a partir del 1 de mayo de 2025.»
Disposición final quinta. Protección de las personas trabajadoras frente a los riesgos
derivados del cambio climático y las catástrofes naturales.
En el plazo de doce meses, el Gobierno aprobará, a propuesta de la persona titular
del Ministerio de Trabajo y Economía Social, un reglamento sobre la protección de las
personas trabajadoras frente a los efectos del cambio climático en el ámbito laboral.
Disposición final sexta.

Títulos competenciales.

Disposición final séptima.

Facultades de desarrollo.

El Gobierno y las personas titulares de los distintos Departamentos ministeriales, en
el ámbito de sus respectivas competencias, dictarán las disposiciones necesarias para el
desarrollo y la ejecución de lo dispuesto en este real decreto-ley.
Lo recogido en el título I tendrá naturaleza de bases reguladoras, y podrá ser
modificado por orden del Ministro de Industria y Turismo.

cve: BOE-A-2024-24840
Verificable en https://www.boe.es

Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo establecido en las reglas 1.ª, 5.ª, 6.ª,
7.ª, 8.ª, 13.ª, 14.ª, 15.ª, 17.ª, 18.ª, 21.ª, 22.ª, 23.ª, 24.ª, 25.ª, 29.ª y 30.ª del artículo 149.1
de la Constitución Española, que atribuyen al Estado, respectivamente, las competencias
exclusivas en materia de regulación de las condiciones básicas que garanticen la
igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de
los deberes constitucionales; administración de justicia; legislación procesal y mercantil;
legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades
Autónomas; legislación civil; bases y coordinación de la planificación general de la
actividad económica; hacienda general y deuda del Estado; fomento y coordinación
general de la investigación científica y técnica; legislación básica y régimen económico
de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las
Comunidades Autónomas; las bases del régimen jurídico de las Administraciones
públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a
los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo
común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las
Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica
sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas
las Administraciones públicas; ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el
territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones;
tráfico y circulación de vehículos a motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos,
submarinos y radiocomunicación; legislación, ordenación y concesión de recursos y
aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad
Autónoma; legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las
facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de
protección; obras públicas de interés general; bases de régimen minero y energético;
seguridad pública; y regulación de las condiciones de obtención, expedición y
homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo
del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones
de los poderes públicos en esta materia.