Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-24761)
Sala Segunda. Sentencia 126/2024, de 21 de octubre de 2024. Recurso de amparo 885-2024. Promovido por doña Fátima El Kmiri respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia de Madrid en juicio verbal de desahucio arrendaticio. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resoluciones judiciales que, estando implicado el interés superior del menor, no satisfacen el requisito de motivación reforzada. Voto particular.
16 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 159867
Voto particular concurrente que formula el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla a la
sentencia dictada en el recurso de amparo número 885-2024
Pese a haber sido ponente de esta sentencia, en el ejercicio de la facultad que me
confiere el artículo 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y con respeto a la
opinión de mis compañeros, formulo el presente voto particular para expresar mi
discrepancia, no con el fallo –que asumo–, sino con parte de la fundamentación de la
sentencia, tal y como tuve ocasión de exponer durante su deliberación en la Sala.
Comparto la estimación de la queja que se formulaba en el presente recurso de
amparo relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de
la exigencia de una resolución judicial fundada en Derecho que no incurra en
irracionalidad o arbitrariedad. La resolución recurrida adolece, además, del necesario
juicio de motivación reforzada en cuanto a la valoración o ponderación de la situación de
los menores afectados.
Mi discrepancia no se refiere, por tanto, a la concreta solución alcanzada en este
proceso, por cuanto estimo que, desde la perspectiva de las exigencias que derivan del
artículo 24.1 CE, en la doble vertiente que se acaba de mencionar, no cabía sino otorgar
el amparo solicitado. Se centra, por el contrario, en la circunstancia de que en el caso se
interpreta y aplica una norma, el art. 87 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre,
que regula un período de suspensión del procedimiento de desahucio y de los
lanzamientos cuando afecten a arrendatarios vulnerables sin alternativa habitacional.
Esta medida de suspensión de determinados lanzamientos fue introducida por primera
vez en el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas
urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al
COVID-19, que ha sido objeto de sucesivas prórrogas, la última hasta el 31 de diciembre
de 2024, por lo que permanece ininterrumpidamente vigente durante casi cinco años.
Sobre esta medida y sus prórrogas encadenadas ya se ha pronunciado este tribunal, en
las SSTC 9/2023, de 22 de febrero; 15/2023, de 7 de marzo, y 7/2024, de 16 de enero.
Mi discrepancia se centra precisamente en el juicio que la vigencia de tal medida,
cuya inaplicación en el caso ha determinado la estimación del amparo solicitado,
estimación que, repito, asumo pero críticamente por cuanto el legislador de urgencia –
reiterador de la urgencia en sucesivos reales decretos-leyes– incide en el núcleo
definidor del derecho de propiedad, desconociéndolo, convirtiéndolo en puramente
ilusorio para los propietarios de viviendas en las que habiten, incluso sin título alguno,
personas calificadas como vulnerables, personas que, desde luego, merecen la mayor
atención y ayuda de los poderes públicos en el marco del Estado social, pero no a través
de la desnaturalización del derecho de propiedad y del poder de disposición de los
propietarios.
Es del todo evidente que la sucesión de decretos-leyes que han prorrogado esta
potestad de suspensión la han convertido prácticamente en una medida de vigencia
indefinida. En los votos particulares que formulé a las referidas SSTC 9/2023, de 22 de
febrero, y 15/2023, de 7 de marzo, y también en el que, junto a otros magistrados,
formulé a la STC 7/2024, ya quedó expuesta la opinión que me merecía el
encadenamiento de prórrogas sucesivas de suspensión de lanzamientos, desde la
perspectiva de la afectación del derecho garantizado por el artículo 33 CE a los
propietarios de las viviendas sobre las que se proyecta esta medida. Por ello, me remito
a las razones de mi discrepancia, tal y como quedaron allí expuestas.
Entendía entonces y reitero ahora que la afectación del derecho garantizado por el
artículo 33 CE por parte de una medida como la suspensión de los lanzamientos es
evidente, en cuanto condiciona necesariamente el poder de disposición sobre
determinadas viviendas de sus legítimos propietarios, para así pretender satisfacer una
finalidad de interés social como es la protección de personas consideradas en situación
de vulnerabilidad. Con ello se alteran de manera intensa las condiciones de ejercicio del
derecho de propiedad respecto al concreto conjunto de propietarios que se van a ver
afectados por la medida. Para el propietario de una vivienda que se encuentre en la
situación descrita en la norma supone la imposibilidad temporal, o más bien sostenida en
cve: BOE-A-2024-24761
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 286
Miércoles 27 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 159867
Voto particular concurrente que formula el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla a la
sentencia dictada en el recurso de amparo número 885-2024
Pese a haber sido ponente de esta sentencia, en el ejercicio de la facultad que me
confiere el artículo 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y con respeto a la
opinión de mis compañeros, formulo el presente voto particular para expresar mi
discrepancia, no con el fallo –que asumo–, sino con parte de la fundamentación de la
sentencia, tal y como tuve ocasión de exponer durante su deliberación en la Sala.
Comparto la estimación de la queja que se formulaba en el presente recurso de
amparo relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de
la exigencia de una resolución judicial fundada en Derecho que no incurra en
irracionalidad o arbitrariedad. La resolución recurrida adolece, además, del necesario
juicio de motivación reforzada en cuanto a la valoración o ponderación de la situación de
los menores afectados.
Mi discrepancia no se refiere, por tanto, a la concreta solución alcanzada en este
proceso, por cuanto estimo que, desde la perspectiva de las exigencias que derivan del
artículo 24.1 CE, en la doble vertiente que se acaba de mencionar, no cabía sino otorgar
el amparo solicitado. Se centra, por el contrario, en la circunstancia de que en el caso se
interpreta y aplica una norma, el art. 87 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre,
que regula un período de suspensión del procedimiento de desahucio y de los
lanzamientos cuando afecten a arrendatarios vulnerables sin alternativa habitacional.
Esta medida de suspensión de determinados lanzamientos fue introducida por primera
vez en el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas
urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al
COVID-19, que ha sido objeto de sucesivas prórrogas, la última hasta el 31 de diciembre
de 2024, por lo que permanece ininterrumpidamente vigente durante casi cinco años.
Sobre esta medida y sus prórrogas encadenadas ya se ha pronunciado este tribunal, en
las SSTC 9/2023, de 22 de febrero; 15/2023, de 7 de marzo, y 7/2024, de 16 de enero.
Mi discrepancia se centra precisamente en el juicio que la vigencia de tal medida,
cuya inaplicación en el caso ha determinado la estimación del amparo solicitado,
estimación que, repito, asumo pero críticamente por cuanto el legislador de urgencia –
reiterador de la urgencia en sucesivos reales decretos-leyes– incide en el núcleo
definidor del derecho de propiedad, desconociéndolo, convirtiéndolo en puramente
ilusorio para los propietarios de viviendas en las que habiten, incluso sin título alguno,
personas calificadas como vulnerables, personas que, desde luego, merecen la mayor
atención y ayuda de los poderes públicos en el marco del Estado social, pero no a través
de la desnaturalización del derecho de propiedad y del poder de disposición de los
propietarios.
Es del todo evidente que la sucesión de decretos-leyes que han prorrogado esta
potestad de suspensión la han convertido prácticamente en una medida de vigencia
indefinida. En los votos particulares que formulé a las referidas SSTC 9/2023, de 22 de
febrero, y 15/2023, de 7 de marzo, y también en el que, junto a otros magistrados,
formulé a la STC 7/2024, ya quedó expuesta la opinión que me merecía el
encadenamiento de prórrogas sucesivas de suspensión de lanzamientos, desde la
perspectiva de la afectación del derecho garantizado por el artículo 33 CE a los
propietarios de las viviendas sobre las que se proyecta esta medida. Por ello, me remito
a las razones de mi discrepancia, tal y como quedaron allí expuestas.
Entendía entonces y reitero ahora que la afectación del derecho garantizado por el
artículo 33 CE por parte de una medida como la suspensión de los lanzamientos es
evidente, en cuanto condiciona necesariamente el poder de disposición sobre
determinadas viviendas de sus legítimos propietarios, para así pretender satisfacer una
finalidad de interés social como es la protección de personas consideradas en situación
de vulnerabilidad. Con ello se alteran de manera intensa las condiciones de ejercicio del
derecho de propiedad respecto al concreto conjunto de propietarios que se van a ver
afectados por la medida. Para el propietario de una vivienda que se encuentre en la
situación descrita en la norma supone la imposibilidad temporal, o más bien sostenida en
cve: BOE-A-2024-24761
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 286