Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-24760)
Sala Segunda. Sentencia 125/2024, de 21 de octubre de 2024. Recurso de amparo 5037-2023. Promovido por doña Patricia Riesgo González respecto de las resoluciones dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Asturias en causa por diversos delitos. Alegada vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, de defensa y a un proceso con todas las garantías: extinción del proceso por desaparición sobrevenida de su objeto.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 159851
la demandante debemos dilucidar si se ha producido la pérdida de objeto de este
proceso constitucional por la razón que aquel señala.
El examen de las actuaciones judiciales aportadas permite constatar que, en efecto,
en cumplimiento de lo acordado en la sentencia dictada el 17 de marzo de 2022 por la
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Asturias en el recurso de apelación
núm. 210-2022, que revoca la sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal núm. 1 de
Oviedo y ordena retrotraer las actuaciones para que se celebre de nuevo el juicio oral
ante un juez distinto, con fecha 8 de marzo de 2024 se celebró nuevo juicio oral en dicho
juzgado de lo Penal núm. 1 de Oviedo, en el que la demandante de amparo y el
coacusado don A.R.G. mostraron su conformidad con la calificación de los hechos y las
condenas solicitadas por el Ministerio Fiscal en conclusiones, a las que se adhirió la
acusación particular. De tal forma que en la misma fecha el juzgado dictó sentencia de
conformidad, en virtud de la cual los acusados fueron condenados por un delito de robo
con intimidación en casa habitada, un delito leve de lesiones, un delito leve de daños y
un delito leve de amenazas, concurriendo las atenuantes muy cualificadas de reparación
del daño y de dilaciones indebidas. La sentencia fue declarada firme en el mismo acto,
por haber manifestado todas las partes en el acto del juicio su intención de no recurrir.
Esta sentencia condenatoria firme, dictada incluso antes de la admisión a trámite del
presente recurso de amparo, pero de la que no hemos tenido conocimiento hasta recibir
las actuaciones judiciales, cobra sin duda relevancia para la resolución de este recurso,
interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en apelación el 17 de marzo
de 2022 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Asturias, que revoca la
sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Oviedo y ordena retrotraer las
actuaciones para que se celebre de nuevo el juicio oral ante un juez distinto. Adviértase
que la sentencia de apelación impugnada ha seguido desplegando efectos, al no haber
solicitado la demandante en ningún momento ante este Tribunal Constitucional la
suspensión de su ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC.
Así las cosas, al celebrarse el pasado 8 de marzo de 2024 ante el Juzgado de lo
Penal núm. 1 de Oviedo un nuevo juicio oral y dictarse en la misma fecha sentencia de
conformidad, que es firme, por la que la demandante ha sido finalmente condenada por
los delitos de los que venía siendo acusada por el Ministerio fiscal y la acusación
particular, carece ya de sentido que nos pronunciemos sobre la eventual vulneración de
derechos fundamentales que se imputa en la demanda de amparo a la sentencia dictada
en apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Asturias el 17 de
marzo de 2022. En efecto, al haber sido ya condenada la demandante de amparo en
sentencia firme en un nuevo juicio, tras mostrar su conformidad con la calificación de los
hechos y las condenas solicitadas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, el
amparo solicitado carece de cualquier efecto útil, es decir, solo entrañaría una anulación
de efectos puramente formales de la resolución judicial impugnada (entre otras,
SSTC 175/1990, de 12 de noviembre, FJ 2; 172/1993, de 27 de mayo, FJ 3; 66/2007,
de 27 de marzo, FJ 7, y 71/2008, de 27 de mayo, FJ 6), sin repercusión alguna en
cuanto a la condena penal impuesta a la demandante, a la que, por otra parte, esta se ha
aquietado.
En consecuencia, debemos compartir la conclusión sustentada por la parte
compareciente, y apreciar que, debido a la razón expuesta, el recurso de amparo ha
decaído por carencia sobrevenida de objeto.
Lo anterior no impide rechazar la solicitud de condena en costas a la demandante
que, con invocación del art. 95.2 LOTC, deduce también el compareciente. La mera
admisión a trámite del recurso de amparo, por apreciar este tribunal que el asunto reviste
especial trascendencia constitucional, impide apreciar la temeridad o mala fe que
cve: BOE-A-2024-24760
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Núm. 286
Miércoles 27 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 159851
la demandante debemos dilucidar si se ha producido la pérdida de objeto de este
proceso constitucional por la razón que aquel señala.
El examen de las actuaciones judiciales aportadas permite constatar que, en efecto,
en cumplimiento de lo acordado en la sentencia dictada el 17 de marzo de 2022 por la
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Asturias en el recurso de apelación
núm. 210-2022, que revoca la sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal núm. 1 de
Oviedo y ordena retrotraer las actuaciones para que se celebre de nuevo el juicio oral
ante un juez distinto, con fecha 8 de marzo de 2024 se celebró nuevo juicio oral en dicho
juzgado de lo Penal núm. 1 de Oviedo, en el que la demandante de amparo y el
coacusado don A.R.G. mostraron su conformidad con la calificación de los hechos y las
condenas solicitadas por el Ministerio Fiscal en conclusiones, a las que se adhirió la
acusación particular. De tal forma que en la misma fecha el juzgado dictó sentencia de
conformidad, en virtud de la cual los acusados fueron condenados por un delito de robo
con intimidación en casa habitada, un delito leve de lesiones, un delito leve de daños y
un delito leve de amenazas, concurriendo las atenuantes muy cualificadas de reparación
del daño y de dilaciones indebidas. La sentencia fue declarada firme en el mismo acto,
por haber manifestado todas las partes en el acto del juicio su intención de no recurrir.
Esta sentencia condenatoria firme, dictada incluso antes de la admisión a trámite del
presente recurso de amparo, pero de la que no hemos tenido conocimiento hasta recibir
las actuaciones judiciales, cobra sin duda relevancia para la resolución de este recurso,
interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en apelación el 17 de marzo
de 2022 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Asturias, que revoca la
sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Oviedo y ordena retrotraer las
actuaciones para que se celebre de nuevo el juicio oral ante un juez distinto. Adviértase
que la sentencia de apelación impugnada ha seguido desplegando efectos, al no haber
solicitado la demandante en ningún momento ante este Tribunal Constitucional la
suspensión de su ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC.
Así las cosas, al celebrarse el pasado 8 de marzo de 2024 ante el Juzgado de lo
Penal núm. 1 de Oviedo un nuevo juicio oral y dictarse en la misma fecha sentencia de
conformidad, que es firme, por la que la demandante ha sido finalmente condenada por
los delitos de los que venía siendo acusada por el Ministerio fiscal y la acusación
particular, carece ya de sentido que nos pronunciemos sobre la eventual vulneración de
derechos fundamentales que se imputa en la demanda de amparo a la sentencia dictada
en apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Asturias el 17 de
marzo de 2022. En efecto, al haber sido ya condenada la demandante de amparo en
sentencia firme en un nuevo juicio, tras mostrar su conformidad con la calificación de los
hechos y las condenas solicitadas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, el
amparo solicitado carece de cualquier efecto útil, es decir, solo entrañaría una anulación
de efectos puramente formales de la resolución judicial impugnada (entre otras,
SSTC 175/1990, de 12 de noviembre, FJ 2; 172/1993, de 27 de mayo, FJ 3; 66/2007,
de 27 de marzo, FJ 7, y 71/2008, de 27 de mayo, FJ 6), sin repercusión alguna en
cuanto a la condena penal impuesta a la demandante, a la que, por otra parte, esta se ha
aquietado.
En consecuencia, debemos compartir la conclusión sustentada por la parte
compareciente, y apreciar que, debido a la razón expuesta, el recurso de amparo ha
decaído por carencia sobrevenida de objeto.
Lo anterior no impide rechazar la solicitud de condena en costas a la demandante
que, con invocación del art. 95.2 LOTC, deduce también el compareciente. La mera
admisión a trámite del recurso de amparo, por apreciar este tribunal que el asunto reviste
especial trascendencia constitucional, impide apreciar la temeridad o mala fe que
cve: BOE-A-2024-24760
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Núm. 286