Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-24758)
Sala Primera. Sentencia 123/2024, de 21 de octubre de 2024. Recurso de amparo 1573-2023. Promovido por don Álvaro Salinas Cabana respecto de la sentencia condenatoria de conformidad dictada por un juzgado de lo penal de Sevilla. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: falta de emplazamiento en los sucesivos trámites procesales a quien se tuvo como parte en calidad de acusación particular. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 286
Miércoles 27 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 159831
o libertados violados, y que el alcance del fallo no satisface la previsión del art. 95 c)
LOTC para el «restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho o libertad
con la adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para su conservación», pese a
que podía hacerse, algo que considero tanto más necesario cuanto que las
consecuencias de la violación se proyectan, no sobre cualquier titular de un derecho,
sino concretamente sobre la presunta víctima de un delito.
7. En primer lugar, entiendo que podía hacerse porque la sentencia del juzgado de
lo penal abordó la relación de los delitos cometidos por don D.P.D., como un concurso
real, calificación que viene dada y de la que este tribunal no puede salirse, lo que si bien
posibilita su enjuiciamiento conjunto por conexidad, no impide su enjuiciamiento
separado si uno de los hechos no ha sido incorporado a la acusación ni, por ello,
conocido y sentenciado, y en este punto, la sentencia de este tribunal de la que discrepo
es explícita: ni el hecho de la presunta lesión ocasionada a don A.S.C., se contiene en la
sentencia del juzgado de lo penal ni las acciones relacionadas con ese hecho (ya sean
penales o civiles) han sido ejercidas en el procedimiento.
8. Entiendo, por ello, que la solución proporcionada hubiera pasado, como se ha
hecho, por mantener la sentencia ya dictada en conformidad, pero posibilitar al mismo
tiempo una retroacción parcial para que don A.S.C., pudiese formulase acusación para el
enjuiciamiento del hecho y la acción de los que no se conoció en el juicio. Entiendo que
ello es posible, como ya he dicho, porque la calificación de la conexión entre los distintos
delitos ha sido de concurso real, con las consecuencias que ello lleva aparejadas y a las
que me he referido; porque precisamente por ello y por la circunstancia de que «el
hecho» que atañe a las lesiones padecidas por don A.S.C., no se han conocido en juicio
es por lo que no cabe considerar que se produciría una situación de bis in idem procesal;
porque no hacerlo así no es que no «restablezca la integridad del derecho del
recurrente», sino que no lo restablece en absoluto; porque desde la perspectiva de las
consecuencias penales ello no implicaría mayor perjuicio al condenado conforme a la
regla penológica de limitación de duración de las penas privativas de libertad del art. 76.1
del Código penal; y porque la solución proporcionada (remitir al recurrente a nuevos
procedimientos a los que hubiera podido acudir sin necesidad de recabar el amparo de
este tribunal) implica una no-solución por su desproporción, que no hace otra cosa que
añadir nuevos perjuicios a la víctima de una delito con la que, precisamente por esa
circunstancia (ser la víctima de un delito), este tribunal hubiera debido mostrarse
especialmente sensible, y no todo lo contrario.
cve: BOE-A-2024-24758
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro.–José María Macías Castaño.–
Firmado y rubricado.
https://www.boe.es
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
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o libertados violados, y que el alcance del fallo no satisface la previsión del art. 95 c)
LOTC para el «restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho o libertad
con la adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para su conservación», pese a
que podía hacerse, algo que considero tanto más necesario cuanto que las
consecuencias de la violación se proyectan, no sobre cualquier titular de un derecho,
sino concretamente sobre la presunta víctima de un delito.
7. En primer lugar, entiendo que podía hacerse porque la sentencia del juzgado de
lo penal abordó la relación de los delitos cometidos por don D.P.D., como un concurso
real, calificación que viene dada y de la que este tribunal no puede salirse, lo que si bien
posibilita su enjuiciamiento conjunto por conexidad, no impide su enjuiciamiento
separado si uno de los hechos no ha sido incorporado a la acusación ni, por ello,
conocido y sentenciado, y en este punto, la sentencia de este tribunal de la que discrepo
es explícita: ni el hecho de la presunta lesión ocasionada a don A.S.C., se contiene en la
sentencia del juzgado de lo penal ni las acciones relacionadas con ese hecho (ya sean
penales o civiles) han sido ejercidas en el procedimiento.
8. Entiendo, por ello, que la solución proporcionada hubiera pasado, como se ha
hecho, por mantener la sentencia ya dictada en conformidad, pero posibilitar al mismo
tiempo una retroacción parcial para que don A.S.C., pudiese formulase acusación para el
enjuiciamiento del hecho y la acción de los que no se conoció en el juicio. Entiendo que
ello es posible, como ya he dicho, porque la calificación de la conexión entre los distintos
delitos ha sido de concurso real, con las consecuencias que ello lleva aparejadas y a las
que me he referido; porque precisamente por ello y por la circunstancia de que «el
hecho» que atañe a las lesiones padecidas por don A.S.C., no se han conocido en juicio
es por lo que no cabe considerar que se produciría una situación de bis in idem procesal;
porque no hacerlo así no es que no «restablezca la integridad del derecho del
recurrente», sino que no lo restablece en absoluto; porque desde la perspectiva de las
consecuencias penales ello no implicaría mayor perjuicio al condenado conforme a la
regla penológica de limitación de duración de las penas privativas de libertad del art. 76.1
del Código penal; y porque la solución proporcionada (remitir al recurrente a nuevos
procedimientos a los que hubiera podido acudir sin necesidad de recabar el amparo de
este tribunal) implica una no-solución por su desproporción, que no hace otra cosa que
añadir nuevos perjuicios a la víctima de una delito con la que, precisamente por esa
circunstancia (ser la víctima de un delito), este tribunal hubiera debido mostrarse
especialmente sensible, y no todo lo contrario.
cve: BOE-A-2024-24758
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Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro.–José María Macías Castaño.–
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