Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-24737)
Resolución de 19 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el I Convenio colectivo de Atos Major Events, SL.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 286
Miércoles 27 de noviembre de 2024
Artículo 59.
Sec. III. Pág. 159410
Formación, carrera profesional e igualdad.
Las personas teletrabajadoras tendrán las mismas oportunidades, derechos, planes
de carrera e itinerarios formativos que el resto de la plantilla. Así mismo se velará por su
inclusión o aplicabilidad de los protocolos y actuaciones de los planes de igualdad y
políticas de prevención del acoso.
Artículo 60. Protección de datos y propiedad intelectual.
1. La propiedad intelectual de los programas informáticos y de comunicación objeto
de transferencia se regirá por lo que dispone el texto refundido de la Ley de Propiedad
intelectual (RDL 1/1996, de 12 de abril, modificado por la Ley 5/1998, de 6 de marzo
de 1998, que incorpora al derecho español la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo
y de su Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de
datos.
2. La persona trabajadora reconoce que todos los derechos derivados de la
propiedad intelectual, programas de ordenador y cualquier otra actividad, obra, trabajo o
creación están sujetas a dicho régimen jurídico, tanto en lo referente a la titularidad,
como a los derechos de explotación de los mismos, que pueda realizar sobre la base de
la relación laboral y durante la vigencia de su situación en régimen de teletrabajo, son
propiedad exclusiva de la Empresa, de acuerdo con el citado Real Decreto
legislativo 1/1996, de 12 de abril, y demás normas legales aplicables.
3. En lo que se refiere a los tratamientos sobre datos de carácter personal, se
estará a lo dispuesto al artículo 31 de la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales.
Prevención de riesgos laborales.
1. Las personas que teletrabajan tendrán una adecuada protección en materia de
seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con lo establecido en la Ley 31/1995,
de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y su normativa de desarrollo.
2. Con la finalidad de que la Empresa pueda disponer de la información necesaria
para garantizar el derecho a la protección de la salud y seguridad de la persona
trabajadora, esta se compromete a cumplimentar la autoevaluación de riesgos, de
conformidad con el formulario que se le facilite, y en el que se reflejan las condiciones
mínimas establecidas en el RD 488/1997, siendo la persona única responsable de la
veracidad de los datos facilitados. A través de esta autoevaluación reflejará que reúne
las condiciones mínimas de seguridad en el puesto de trabajo. De no ser así, se le podrá
denegar dicha solicitud.
3. El Servicio de Prevención de Riesgos Laborales facilitará a la persona
teletrabajadora, la evaluación de riesgos de su actividad, así como la información
necesaria en materia de seguridad y salud laboral para evitar los riesgos laborales o, si
son inevitables, minimizarlos y disponer la aplicación de las medidas preventivas
necesarias.
4. Las personas teletrabajadoras tendrán el mismo derecho a una vigilancia
adecuada de su salud que las personas trabajadoras presenciales, teniendo en cuenta
todos los riesgos y en particular aquellos que se derivan del teletrabajo. Los criterios de
voluntariedad/obligatoriedad y periodicidad serán iguales a los puestos presenciales, así
como los criterios para valorar la Aptitud.
Artículo 62.
Derechos sindicales y derechos de información y participación.
1. La persona teletrabajadora tendrá los mismos derechos sindicales que el resto
de la plantilla de la Empresa y estará sometida a las mismas condiciones de
participación y elegibilidad en las elecciones para cualquier instancia representativa de
las personas trabajadoras.
cve: BOE-A-2024-24737
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 61.
Núm. 286
Miércoles 27 de noviembre de 2024
Artículo 59.
Sec. III. Pág. 159410
Formación, carrera profesional e igualdad.
Las personas teletrabajadoras tendrán las mismas oportunidades, derechos, planes
de carrera e itinerarios formativos que el resto de la plantilla. Así mismo se velará por su
inclusión o aplicabilidad de los protocolos y actuaciones de los planes de igualdad y
políticas de prevención del acoso.
Artículo 60. Protección de datos y propiedad intelectual.
1. La propiedad intelectual de los programas informáticos y de comunicación objeto
de transferencia se regirá por lo que dispone el texto refundido de la Ley de Propiedad
intelectual (RDL 1/1996, de 12 de abril, modificado por la Ley 5/1998, de 6 de marzo
de 1998, que incorpora al derecho español la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo
y de su Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de
datos.
2. La persona trabajadora reconoce que todos los derechos derivados de la
propiedad intelectual, programas de ordenador y cualquier otra actividad, obra, trabajo o
creación están sujetas a dicho régimen jurídico, tanto en lo referente a la titularidad,
como a los derechos de explotación de los mismos, que pueda realizar sobre la base de
la relación laboral y durante la vigencia de su situación en régimen de teletrabajo, son
propiedad exclusiva de la Empresa, de acuerdo con el citado Real Decreto
legislativo 1/1996, de 12 de abril, y demás normas legales aplicables.
3. En lo que se refiere a los tratamientos sobre datos de carácter personal, se
estará a lo dispuesto al artículo 31 de la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales.
Prevención de riesgos laborales.
1. Las personas que teletrabajan tendrán una adecuada protección en materia de
seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con lo establecido en la Ley 31/1995,
de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y su normativa de desarrollo.
2. Con la finalidad de que la Empresa pueda disponer de la información necesaria
para garantizar el derecho a la protección de la salud y seguridad de la persona
trabajadora, esta se compromete a cumplimentar la autoevaluación de riesgos, de
conformidad con el formulario que se le facilite, y en el que se reflejan las condiciones
mínimas establecidas en el RD 488/1997, siendo la persona única responsable de la
veracidad de los datos facilitados. A través de esta autoevaluación reflejará que reúne
las condiciones mínimas de seguridad en el puesto de trabajo. De no ser así, se le podrá
denegar dicha solicitud.
3. El Servicio de Prevención de Riesgos Laborales facilitará a la persona
teletrabajadora, la evaluación de riesgos de su actividad, así como la información
necesaria en materia de seguridad y salud laboral para evitar los riesgos laborales o, si
son inevitables, minimizarlos y disponer la aplicación de las medidas preventivas
necesarias.
4. Las personas teletrabajadoras tendrán el mismo derecho a una vigilancia
adecuada de su salud que las personas trabajadoras presenciales, teniendo en cuenta
todos los riesgos y en particular aquellos que se derivan del teletrabajo. Los criterios de
voluntariedad/obligatoriedad y periodicidad serán iguales a los puestos presenciales, así
como los criterios para valorar la Aptitud.
Artículo 62.
Derechos sindicales y derechos de información y participación.
1. La persona teletrabajadora tendrá los mismos derechos sindicales que el resto
de la plantilla de la Empresa y estará sometida a las mismas condiciones de
participación y elegibilidad en las elecciones para cualquier instancia representativa de
las personas trabajadoras.
cve: BOE-A-2024-24737
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 61.