Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-24762)
Pleno. Sentencia 127/2024, de 22 de octubre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6305-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con el Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 15/2021, de 6 de julio, de creación del fondo complementario de riesgos de la Generalitat de Cataluña. Límites de los decretos-leyes: extinción del proceso constitucional que tenía por objeto la norma autonómica anulada por la STC 121/2024.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 159870
Aunque los recurrentes reconocen que el recurso de inconstitucionalidad no puede
tener por objeto la realización de un juicio de intenciones políticas, estiman que la norma
impugnada solo puede ser cabalmente comprendida en atención a su particular contexto.
En concreto, aluden a la existencia de un procedimiento ante el Tribunal de Cuentas
[actuaciones previas 80-2019] relativo a la responsabilidad contable derivada de actos de
malversación atribuidos a altos cargos de la Generalitat de Cataluña, relacionados con la
promoción y sostenimiento del llamado «proceso soberanista» y, en particular, con la
financiación de políticas de acción exterior en los ejercicios 2011 a 2017. En el curso de
tal procedimiento se habrían establecido «altas fianzas dinerarias a los responsables de
las actuaciones investigadas». La exposición de motivos del decreto-ley impugnado
declara abiertamente que la finalidad del llamado «fondo complementario de riesgos» es
«cubrir la responsabilidad pecuniaria de los funcionarios y altos cargos que destinaron
caudales públicos pertenecientes a la acción exterior de Cataluña a actividades
relacionadas con la promoción y apoyo en el ámbito internacional de la consulta del 1 de
octubre, y, más en general, del llamado ‘proceso soberanista’, en determinados
supuestos, a través del conocido como DIPLOCAT».
Entienden los recurrentes que, con la referida definición del objetivo perseguido por
la norma legal, esta «se presenta abiertamente como inconstitucional», al vulnerar los
arts. 1.2, 1.3, 2 y 168 CE. Y ello porque, al perseguir de facto la exención de toda
responsabilidad por los actos de malversación de caudales públicos dirigidos a
promocionar la secesión de la Comunidad Autónoma de Cataluña, el decreto ley
impugnado «se convierte en un nuevo instrumento de apoyo y promoción de la causa
secesionista declarada inconstitucional en infinidad de ocasiones por el Tribunal
Constitucional», con cita expresa, en este punto, de las SSTC 46/2018, de 26 de abril;
47/2018, de 26 de abril; 115/2019, de 16 de octubre; 118/2019, de 16 de octubre,
y 128/2019, de 11 de noviembre.
A juicio de los actores, la apreciación de esa finalidad no queda cuestionada por el
hecho de que la cobertura del fondo solo opere en relación con hechos que no hayan
sido enjuiciados por sentencia firme, pues, según razonan, «en una situación como la
descrita los poderes públicos no pueden aparecer como garantes de la responsabilidad
de los cargos sobre los que penden indicios más que sobrados de una actuación ilícita»,
pues «tal actuación es, por definición, contraria a los intereses generales que ha de
perseguir la Generalitat».
Estaríamos, asimismo, ante una «perversión absoluta del sistema de responsabilidad
de todas las administraciones públicas consagrado en el art. 149.1.18 CE (al que se
remite el art. 159.5 EAC) y su correspondiente régimen sancionador». También
quedarían comprometidos los principios éticos y reglas de conducta fijados en la
Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno de Cataluña, así como el régimen disciplinario establecido en dicha
disposición. Todo ello revelaría que «el decreto-ley recurrido no solo es inconstitucional
por la finalidad perseguida, sino que, por el método empleado para ello, atenta
gravemente contra los intereses generales que los poderes públicos están obligados a
salvaguardar».
b) También alegan los actores que no concurre el presupuesto de hecho habilitante
de «necesidad extraordinaria y urgente» contemplado en el art. 64.1 del Estatuto de
Autonomía de Cataluña (en adelante, EAC) para la utilización del instrumento del
decreto-ley. Los recurrentes, tras reproducir un fragmento de la exposición de motivos de
la norma impugnada, entienden que esta «presenta una falsa situación de necesidad
creada por el propio Gobierno de la Generalitat para satisfacer, no los intereses
generales, sino los intereses partidistas de las formaciones políticas separatistas que los
sostienen con una finalidad claramente inconstitucional». Para que concurra la situación
de necesidad extraordinaria y urgente aludida en el art. 64.1 EAC es necesario que
concurra «una finalidad de interés público» que sea estatutaria y constitucionalmente
lícita, que no puede ser «librar del perjuicio patrimonial personal [a] las personas que han
llevado a cabo actos de malversación».
cve: BOE-A-2024-24762
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 286
Miércoles 27 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 159870
Aunque los recurrentes reconocen que el recurso de inconstitucionalidad no puede
tener por objeto la realización de un juicio de intenciones políticas, estiman que la norma
impugnada solo puede ser cabalmente comprendida en atención a su particular contexto.
En concreto, aluden a la existencia de un procedimiento ante el Tribunal de Cuentas
[actuaciones previas 80-2019] relativo a la responsabilidad contable derivada de actos de
malversación atribuidos a altos cargos de la Generalitat de Cataluña, relacionados con la
promoción y sostenimiento del llamado «proceso soberanista» y, en particular, con la
financiación de políticas de acción exterior en los ejercicios 2011 a 2017. En el curso de
tal procedimiento se habrían establecido «altas fianzas dinerarias a los responsables de
las actuaciones investigadas». La exposición de motivos del decreto-ley impugnado
declara abiertamente que la finalidad del llamado «fondo complementario de riesgos» es
«cubrir la responsabilidad pecuniaria de los funcionarios y altos cargos que destinaron
caudales públicos pertenecientes a la acción exterior de Cataluña a actividades
relacionadas con la promoción y apoyo en el ámbito internacional de la consulta del 1 de
octubre, y, más en general, del llamado ‘proceso soberanista’, en determinados
supuestos, a través del conocido como DIPLOCAT».
Entienden los recurrentes que, con la referida definición del objetivo perseguido por
la norma legal, esta «se presenta abiertamente como inconstitucional», al vulnerar los
arts. 1.2, 1.3, 2 y 168 CE. Y ello porque, al perseguir de facto la exención de toda
responsabilidad por los actos de malversación de caudales públicos dirigidos a
promocionar la secesión de la Comunidad Autónoma de Cataluña, el decreto ley
impugnado «se convierte en un nuevo instrumento de apoyo y promoción de la causa
secesionista declarada inconstitucional en infinidad de ocasiones por el Tribunal
Constitucional», con cita expresa, en este punto, de las SSTC 46/2018, de 26 de abril;
47/2018, de 26 de abril; 115/2019, de 16 de octubre; 118/2019, de 16 de octubre,
y 128/2019, de 11 de noviembre.
A juicio de los actores, la apreciación de esa finalidad no queda cuestionada por el
hecho de que la cobertura del fondo solo opere en relación con hechos que no hayan
sido enjuiciados por sentencia firme, pues, según razonan, «en una situación como la
descrita los poderes públicos no pueden aparecer como garantes de la responsabilidad
de los cargos sobre los que penden indicios más que sobrados de una actuación ilícita»,
pues «tal actuación es, por definición, contraria a los intereses generales que ha de
perseguir la Generalitat».
Estaríamos, asimismo, ante una «perversión absoluta del sistema de responsabilidad
de todas las administraciones públicas consagrado en el art. 149.1.18 CE (al que se
remite el art. 159.5 EAC) y su correspondiente régimen sancionador». También
quedarían comprometidos los principios éticos y reglas de conducta fijados en la
Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno de Cataluña, así como el régimen disciplinario establecido en dicha
disposición. Todo ello revelaría que «el decreto-ley recurrido no solo es inconstitucional
por la finalidad perseguida, sino que, por el método empleado para ello, atenta
gravemente contra los intereses generales que los poderes públicos están obligados a
salvaguardar».
b) También alegan los actores que no concurre el presupuesto de hecho habilitante
de «necesidad extraordinaria y urgente» contemplado en el art. 64.1 del Estatuto de
Autonomía de Cataluña (en adelante, EAC) para la utilización del instrumento del
decreto-ley. Los recurrentes, tras reproducir un fragmento de la exposición de motivos de
la norma impugnada, entienden que esta «presenta una falsa situación de necesidad
creada por el propio Gobierno de la Generalitat para satisfacer, no los intereses
generales, sino los intereses partidistas de las formaciones políticas separatistas que los
sostienen con una finalidad claramente inconstitucional». Para que concurra la situación
de necesidad extraordinaria y urgente aludida en el art. 64.1 EAC es necesario que
concurra «una finalidad de interés público» que sea estatutaria y constitucionalmente
lícita, que no puede ser «librar del perjuicio patrimonial personal [a] las personas que han
llevado a cabo actos de malversación».
cve: BOE-A-2024-24762
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Núm. 286