Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24432)
Resolución de 6 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Caldas de Reis, por la que se deniega la inmatriculación de tres fincas por posible invasión parcial del terreno de dominio público hidráulico.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 22 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 157482

extremo Oeste, existiendo una porción de superficie, incluida catastralmente en las
fincas que se pretenden inmatricular, que estaría incluida dentro del dominio público, ello
según la representación gráfica catastral que quedaría incorporada al folio real de la
finca.
Con fecha de 29 de abril de 2024 se remite solicitud del informe sobre la invasión o
no del dominio público a la Administración Pública titular que verse afectada por la
inmatriculación pretendida, la entidad Aguas de Galicia. Con dicha fecha quedaron
suspendidos los plazos de calificación y despacho. La solicitud del informe se recibió por
Aguas de Galicia el día 8 de mayo del mismo año, fecha a partir de la cual computaría el
plazo de un mes para emitir informe por parte de las Administraciones en cuestión.
El día 5 de junio de 2024 tiene entrada en este Registro, en tiempo y forma, informe
firmado digitalmente por Aguas de Galicia suscrito por la Jefa del Servicio Territorial,
doña S. P. G. el día anterior donde consta que las parcelas catastrales a inmatricular
lindan con el río (…) y por lo tanto el terreno cubierto por las aguas en las máximas
crecidas es dominio público hidráulico. Se reseña también que las parcelas están
afectadas por las zonas de servidumbre de protección y policía del rio (…) y del río (…) o
de las (…) por lo que para las actuaciones en esta zona será preceptiva la pertinente
autorización administrativa o declaración responsable; y que están afectadas por las
zonas de flujo preferente e inundable.
Fundamentos de Derecho: I. El artículo 205 de la Ley Hipotecaria, directamente
aplicable al supuesto de hecho objeto del presente expediente, se ocupa de insistir, en
términos casi idénticos a otros preceptos como el artículo 203 LH, que “si el Registrador
tuviera dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya
inmatriculación se pretende con otra u otras de dominio público que no estén
inmatriculadas pero que aparezcan recogidas en la información territorial asociada
facilitada por las Administraciones Públicas, notificará tal circunstancia a la entidad u
órgano competente, acompañando la certificación catastral descriptiva y gráfica de la
finca que se pretende inmatricular con el fin de que, por dicha entidad, se remita el
informe correspondiente, dentro del plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la
recepción de la notificación”.
Ciertamente, pese al mandato legal de que las Administraciones Públicas
inmatriculen e inscriban sus bienes de dominio público en el Registro de la Propiedad
(vid. artículos 36 y 83 y disposición transitoria quinta de la Ley 33/2003, de 3 de
noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas), la protección registral que
la ley otorga al dominio público no se limita exclusivamente al que ya consta inscrito, sino
que también se hace extensiva al dominio público no inscrito, incluso al no deslindado
formalmente pero de cuya existencia tenga indicios suficientes el registrador y con el que
pudiera llegar a colisionar alguna pretensión de inscripción.
Por tal motivo, con carácter previo a la práctica de la inscripción, y conforme a lo
previsto en distintas leyes especiales y en el antes transcrito art. 205 LH el registrador ha
de recabar informe o certificación administrativa que acredite que la inscripción
pretendida no invade el dominio público (Vd. RDGRN de 23 de enero de 2019).
Sigue diciendo dicho artículo, siguiendo la misma técnica del artículo 203 LH que “si
la Administración manifestase su oposición a la inmatriculación o, no remitiendo su
informe dentro de plazo, el Registrador conservase dudas sobre la existencia de una
posible invasión del dominio público, denegará la inmatriculación pretendida”.
Y ello porque es obligación legal a cargo de los registradores de la Propiedad tratar
de impedir la práctica de inscripciones que puedan invadir el dominio público la cual tiene
su origen y fundamento, con carácter general, en la legislación protectora de éste, pues,
como señala la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones
Públicas, tanto en su artículo 6 como en su artículo 30, los bienes y derechos de dominio
público o demaniales son inalienables, imprescriptibles e inembargables, lo cual no es
sino manifestación del principio y mandato supremo contenido en el artículo 132 de la
Constitución.

cve: BOE-A-2024-24432
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Núm. 282