Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24427)
Resolución de 4 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Esplugues de Llobregat a inscribir una sentencia judicial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 282

Viernes 22 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 157428

Al margen de otras cuestiones ajenas al objeto de este recurso, los artículos 18 de la
Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento, imponen al registrador el obligatorio control de
los obstáculos que pudieran surgir del Registro, para de esta manera evitar el eventual
perjuicio a los terceros cuyos derechos hubieran obtenido reflejo registral, incluso cuando
se produzca un fallo judicial firme, siempre que este no los hubiera tenido en
consideración. Por ello, cualquier pretensión –aunque apoyada en un pronunciamiento
judicial–, no puede suponer un menoscabo de los derechos que ostenten titulares
registrales sin que dichos terceros titulares hayan sido parte en el procedimiento en
cuestión, para evitar su indefensión.
En el presente caso, el titular del derecho real de hipoteca que ha accedido al
Registro con posterioridad a la inscripción de la compra que ahora se ha declarado
resuelta, no consta que haya intervenido en el procedimiento que dio lugar a la sentencia
que ordena la resolución del negocio en cuestión, ni en la ejecución de la misma que
posteriormente genera el correspondiente mandamiento de cancelación de cargas
posteriores, ni tampoco constaba anotada la demanda de su ejercicio al tiempo de la
aparición de dicho titular registral, por lo que el mandato imperativo del artículo 24 de
nuestra Carta Magna, concretado entre otros en los artículos 20, 37, 40 y 82 de la Ley
Hipotecaria impide la cancelación o modificación de los asientos de dichos titulares
posteriores sin su consentimiento expreso o tácito, voluntario o forzoso.
El principio de tracto sucesivo (artículo 20 de la Ley Hipotecaria) exige para inscribir
o anotar títulos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el
dominio y demás derechos reales sobre inmuebles, que conste previamente inscrito o
anotado el derecho de la persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los
actos referidos, y, para la inscripción o anotación de las resoluciones judiciales que el
titular registral haya sido demandado o haya tenido la intervención adecuada en el
proceso.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso en cuanto al primero de los
defectos y confirmar la nota de calificación de la registradora respecto del segundo.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2024-24427
Verificable en https://www.boe.es

Madrid, 4 de noviembre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X