Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24420)
Resolución de 29 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Caravaca de la Cruz a emitir una certificación sobre los trámites relativos a un expediente registral recogido en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria con ocasión de una escritura de agrupación de fincas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 282

Viernes 22 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 157356

En cuanto a las fincas, registrales 23.998, 23.999, y 34.716 del término de Cehegín,
no se expide la certificación solicitada en base a los siguientes
Fundamentos de Derecho:
Primero. En cuanto a las citadas fincas a que se refiere el precedente documento,
registrales 23998, 23.999 y 34.716 del término de Cehegín, se deniega la remisión de
copia de todos los documentos solicitados y la expedición de certificación literal pues no
se acredita un interés legítimo para dicha solicitud, dado que no resulta de ninguna de
las fincas registrales respecto de las que solicita tanto copia de la documentación
pertinente como de la certificación literal, que el solicitante sea colindante registral e
igualmente tampoco resulta de las referencias catastrales que tienen asignadas las
citadas fincas (tras su consulta con el Catastro). Asimismo, tampoco resulta del Registro
ni acredita en modo alguno ostentar ningún derecho sobre las citadas fincas.
Así resulta de los artículos 221 y 222 de la Ley Hipotecaria, artículo 332 del
Reglamento Hipotecario y Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y
Fe Pública de 5 de noviembre de 2020 (reiterando lo anteriormente recogido en la
Resolución de 19 de junio de 2018) de lo que resulta que el interés que ha de calificar el
Registrador para admitir la remisión de la documentación solicitada así como la solicitud
de certificación ha de ser un interés conocido, directo, legítimo y patrimonial, lo que no
ocurre en el presente caso donde no hay interés legítimo para obtener tanto la
documentación solicitada como la certificación literal de las mencionadas fincas
registrales.
Vistos los expresados hechos y fundamentos de Derecho.–
Resuelvo no practicar las operaciones registrales solicitadas por el/los defecto/s
dicho/s.
Contra el presente fallo del registrador (…)
La presente calificación en su parte negativa lleva consigo la prórroga de vigencia del
asiento de presentación en los términos establecidos en el artículo 323 de la Ley
Hipotecaria.
Caravaca de la Cruz, El registrador de la Propiedad, Fdo.: Segundo Miguel Pascual
Soler Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Segundo
Miguel Pascual Soler, registrador/a titular de Registro de la Propiedad de Caravaca de la
Cruz a día veintisiete de junio del dos mil veinticuatro.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don A. C. L. interpuso recurso el día 30 de julio
de 2024 mediante escrito en los siguientes términos:

Primero. El pasado 21 de junio de 2024, solicité ante el Registro de la Propiedad de
Caravaca de la Cruz, mediante Instancia personal, Copia de todos los documentos que
conforman el expediente de agrupación de fincas (23998, 23999, 3068 y 4101, todas
ellas del Término municipal de Cehegín) que dio lugar a una nueva finca la 34716 de
Cehegín.
Así, como Certificación literal de las fincas que componen dicha agrupación, en
especial las de las fincas número 23999 colindante directa con la finca de mi
propiedad 28589, y de la finca 23998 (Colindante con la 28589, mediando camino y
acequia). La mentada agrupación de fincas se practicó al amparo del artículo 205 de la
vigente Ley Hipotecaria, se realizó mediante escritura de “Compraventa, agrupación y
rectificación descriptiva de la finca resultante”, título otorgado en Cehegín, el pasado 22
de diciembre de 2021, y se inscribe en el Registro de la Propiedad de Caravaca de la
Cruz, el 21 de junio de 2022. En el Titulo otorgado, y en la inscripción de la agrupación,
los actores, Srs. A. V. C. G. y su esposo F. W., alegan un “Exceso de Cabida”, a

cve: BOE-A-2024-24420
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