Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24301)
Resolución de 16 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Adeje a rectificar la cabida de una finca registral y simultánea inscripción de su representación gráfica, una vez tramitado el procedimiento previsto en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 281

Jueves 21 de noviembre de 2024

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hasta que sea resuelto, tal y como se destaca en la Exposición de Motivos de la citada
Ley 15/2015 o su artículo 17.3.
En esta línea el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, al regular el procedimiento
registral para la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca y su
coordinación con el Catastro, dispone que «a la vista de las alegaciones efectuadas, el
registrador decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera oposición
de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las
registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción». No
obstante, como ha reiterado este Centro Directivo, la dicción de esta norma no puede
entenderse en el sentido de que no sean tenidas en cuenta tales alegaciones para
formar el juicio del registrador.
Por otra parte, como se ha dicho, es doctrina consolidada de este Centro Directivo
que siempre que se formule un juicio de identidad de la finca por parte del registrador, no
puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios
objetivos y razonados (cfr. Resolución de 13 de julio de 2017, entre otras).
9. En el concreto caso de este expediente, las dudas del registrador manifestadas
en su nota de calificación se basan en la existencia de un conflicto latente entre ambos
titulares que, a su juicio, resulta del solape advertido por la superposición de la
representación gráfica propuesta sobre la cartografía catastral. Como ha declarado este
Centro Directivo en Resoluciones de 23 de febrero, 1 y 15 de junio, 28 de julio y 4 de
septiembre de 2023 y 29 de mayo de 2024, el hecho de que la georreferenciación
pretendida, por ser alternativa a la catastral, invada geometrías catastrales próximas,
«no es motivo suficiente por sí sólo para denegar la inscripción de esa
georreferenciación alternativa a la catastral, pues, precisamente por ser alternativa, se
produce esa invasión parcial del inmueble catastral colindante», pero las alegaciones del
titular catastral invadido, o de cualquier otro interesado que alegue invasión de su
propiedad, o invasión del dominio público, o alteración de la identidad de la finca (y a
este último respecto resulta recomendable que, aunque no lo exija la Ley, el registrador
notifique a la persona de la que proceda la finca, como se hace en el procedimiento del
artículo 201.1 de la Ley Hipotecaria), sí pueden acabar produciendo en el registrador la
duda fundada, o incluso la certeza, que en todo caso habrá de motivar suficientemente,
de que la georreferenciación pretendida haya de ser calificada negativamente por incurrir
en al menos alguno de los tres supuestos legales antes referidos.
La alegación del colindante únicamente se basa, como se ha dicho, en el solape
entre la representación gráfica alternativa presentada y la cartografía catastral, sin
aportar principio de prueba que sirva de soporte a su oposición (cfr. Resoluciones de 24
de abril y 13 de junio de 2018, entre otras) y no atiende, como tampoco lo hace la nota
de calificación, a la descripción literaria de ambas fincas y, en concreto, a la redacción
del dato relativo al lindero norte de la registral 1.993 que, como resulta de su historial
registral, pertenece por mitad a ambas fincas, delimitación que sigue respetando la
representación gráfica propuesta y la descripción literaria de la finca coincidente con la
que resulta de aquélla. Por ello, el recurso debe estimarse.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 16 de octubre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez

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Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de
calificación del registrador.