Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24301)
Resolución de 16 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Adeje a rectificar la cabida de una finca registral y simultánea inscripción de su representación gráfica, una vez tramitado el procedimiento previsto en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria.
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Jueves 21 de noviembre de 2024

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última a una nueva realidad física que englobaría la originaria finca registral y una
superficie colindante adicional, y para conseguir tal resultado el cauce apropiado será la
previa inmatriculación de esa superficie colindante y su posterior agrupación a la finca
registral preexistente. Este método, por tanto, solo debe permitir la corrección de un dato
mal reflejado en su término inicial al inmatricular la finca, por lo que la existencia de
dudas que pudiera albergar el registrador de encontrarnos en cualquier otro caso
–inmatriculaciones de parcelas colindantes o encubrimiento de otras operaciones como
agrupaciones o agregaciones– pueden (y deben) generar una calificación negativa a la
inscripción del exceso, o defecto, de cabida declarado».
7. Debe recordarse, como se indicó en la Resolución de 19 de julio de 2016
(reiterada en otras posteriores), que el objeto de la intervención de los titulares
colindantes en los procedimientos de concordancia del Registro con la realidad física es
evitar que puedan lesionarse sus derechos y en todo caso que se produzcan situaciones
de indefensión, asegurando, además que puedan tener acceso al Registro situaciones
litigiosas o que puedan generar una doble inmatriculación, siquiera parcial. Aplicando la
doctrina de la Resolución de 5 de marzo de 2012, la notificación a los colindantes
constituye un trámite esencial en este tipo de procedimientos: «la participación de los
titulares de los predios colindantes a la finca cuya cabida se rectifica reviste especial
importancia por cuanto son los más interesados en velar que el exceso de superficie de
la finca concernida no se haga a costa, o en perjuicio, de los fundos limítrofes. Por eso
constituye un requisito capital que se les brinde de un modo efectivo esa posibilidad de
intervenir en el expediente. En caso contrario se podría producir un supuesto de
indefensión». El registrador en su calificación, o la Dirección General en sede de recurso
no pueden resolver el conflicto latente entre colindantes, cuestión que, a falta de acuerdo
entre los interesados, estará reservada a los tribunales de Justicia. Pero, para ello es
preciso que ese conflicto latente sea acreditado por quien pretende tener derecho a la
franja de terreno discutida, lo cual no ocurre en el presente caso.
8. Como ha declarado esta Dirección General (cfr. Resolución de 4 de septiembre
de 2023), no existiendo invasión de georreferenciación inscrita ni de dominio público, que
imponen una calificación denegatoria al registrador, la mera existencia de oposición, sin
acreditar la invasión ni la titularidad del terreno que se supone invadido por parte del
colindante que alega no impone necesariamente calificación denegatoria, como los
supuestos citados, sino que impone el análisis del registrador de dicha alegación y la
motivación de las causas que le llevan a calificar negativamente la solicitud de
inscripción de la georreferenciación.
La regla esencial es que la mera oposición de un colindante no fundamenta, por sí
sola, la denegación de la inscripción de la base gráfica. Afirma el Centro Directivo de
forma reiteradísima que el registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el
procedimiento, debe decidir motivadamente según su prudente criterio.
Por tanto, la oposición del colindante habrá de ser valorada por el registrador, quien
habrá de denegar la inscripción cuando a la vista de las alegaciones y pruebas
presentadas llegue a la conclusión de que no existe identidad entre la finca registral y la
base gráfica (fundamentalmente por encubrir su posible inscripción la celebración de
negocios traslativos o en general cualquier modificación, no registrada, de la situación
jurídica de la finca inscrita o por invadir la base gráfica el dominio público u otra finca
colindante).
La regulación del artículo 199 de la Ley Hipotecaria se incardina en el marco de la
desjudicialización de procedimientos que constituye uno de los objetivos principales de la
nueva Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, y de la Ley 13/2015,
de 24 de junio, regulándose en esta última los procedimientos que afectan al Registro de
la Propiedad y atribuyendo competencia para la tramitación y resolución a los notarios y
registradores de la Propiedad.
Uno de los principios de esta regulación de la jurisdicción voluntaria es que, salvo
que la Ley expresamente lo prevea, la formulación de oposición por alguno de los
interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación

cve: BOE-A-2024-24301
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Núm. 281