Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24298)
Resolución de 15 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Castelldefels a inscribir un decreto de adjudicación y un mandamiento de cancelación de cargas dictados en un procedimiento de ejecución hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 155993
Segundo. Previo examen y calificación de los documentos presentados, dentro del
plazo establecido en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria y una vez comprobada la
autenticidad de la documentación judicial de referencia por medio de CSV, se observan
los siguientes defectos subsanables que impiden su despacho, procediéndose a notificar
los mismos de conformidad con el artículo 322 de la Ley Hipotecaria:
–Son defectos que impiden la cancelación e inscripción ordenada en los documentos
que anteceden, los siguientes:
1) Se presenta testimonio de un Decreto dictado en un Procedimiento de Ejecución
Hipotecaria. La técnica de la expedición de certificación de dominio y cargas en los
procesos de ejecución hipotecaria lleva como consecuencia la obligación por parte del
Registrador de hacer constar por medio de nota marginal que se ha expedido dicha
certificación, la fecha de la misma, el procedimiento a que se refiere y practicar las
notificaciones correspondientes a los titulares de cargas posteriores.
Visto el historial registral de la finca a que hace referencia la documentación
presentada y objeto de calificación (3.956 de Castelldefels), ésta se halla gravada, entre
otras, a la hipoteca de la inscripción 8.ª constituida inicialmente a favor del “Banco Bilbao
Vizcaya Argentaria, S.A.”, modificada respectivamente por la 10.ª, 11.ª y cedida según
la 15.ª a favor de “IDAF SPV Sàrl” y transmitida de nuevo a favor de “Essence
Patrimonio, SL.” Sociedad Unipersonal, según la inscripción 16.ª -no constando
extendida al margen de ninguna de ellas nota acreditativa de haberse expedido
certificación de dominio y cargas, según lo previsto en el art. 688.1 de la LEC y en virtud
del procedimiento de ejecución de referencia (533/2015).
En ningún momento, en el caso que nos ocupa, se ha solicitado a través del
oportuno mandamiento judicial la práctica tanto de la certificación de cargas como de la
correspondiente nota marginal.
La expedición de la certificación de dominio y cargas para el procedimiento de
ejecución hipotecaria y las consiguientes notificaciones a los titulares de cargas
posteriores individualmente o a través de la extensión de la nota marginal, cuando se
trata de cargas posteriores a esta última, constituyen requisito esencial del procedimiento
Visto lo expuesto y existiendo titulares de asientos vigentes posteriores que deben
ser cancelados de haberse librado la certificación y practicados los requerimientos y
notificaciones correspondientes, la omisión de la certificación constituye un defecto que
impide la inscripción y cancelación de careas ordenada y la nulidad de las actuaciones.
Fundamentos de Derecho:
Primero. Con arreglo al artículo 18 de la Ley Hipotecaria, los Registradores
calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los
documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la
capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las
escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro.
La calificación registral de documentos administrativos se extenderá, en todo caso, a
la competencia del órgano, a la congruencia de la resolución con la clase de expediente
o procedimiento seguido, a las formalidades extrínsecas del documento presentado, a
los trámites e incidencias esenciales del procedimiento, a la relación de éste con el titular
registral y a los obstáculos que surjan del Registro. (Art. 99 del Reglamento Hipotecario).
En cuanto a documentos judiciales, la calificación se limitará a la competencia del
Juzgado o Tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que
se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los
obstáculos que surjan del Registro. (Art. 100 del Reglamento Hipotecario).
Segundo. En el presente caso, no se practica la operación registral ordenada en el
referido documento, por los motivos expresados en el anterior apartado 1.º del
antecedente segundo, de conformidad con los arts. 3, 9, 18, 19, 82, 132, 133, 134 y 135
cve: BOE-A-2024-24298
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 281
Jueves 21 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 155993
Segundo. Previo examen y calificación de los documentos presentados, dentro del
plazo establecido en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria y una vez comprobada la
autenticidad de la documentación judicial de referencia por medio de CSV, se observan
los siguientes defectos subsanables que impiden su despacho, procediéndose a notificar
los mismos de conformidad con el artículo 322 de la Ley Hipotecaria:
–Son defectos que impiden la cancelación e inscripción ordenada en los documentos
que anteceden, los siguientes:
1) Se presenta testimonio de un Decreto dictado en un Procedimiento de Ejecución
Hipotecaria. La técnica de la expedición de certificación de dominio y cargas en los
procesos de ejecución hipotecaria lleva como consecuencia la obligación por parte del
Registrador de hacer constar por medio de nota marginal que se ha expedido dicha
certificación, la fecha de la misma, el procedimiento a que se refiere y practicar las
notificaciones correspondientes a los titulares de cargas posteriores.
Visto el historial registral de la finca a que hace referencia la documentación
presentada y objeto de calificación (3.956 de Castelldefels), ésta se halla gravada, entre
otras, a la hipoteca de la inscripción 8.ª constituida inicialmente a favor del “Banco Bilbao
Vizcaya Argentaria, S.A.”, modificada respectivamente por la 10.ª, 11.ª y cedida según
la 15.ª a favor de “IDAF SPV Sàrl” y transmitida de nuevo a favor de “Essence
Patrimonio, SL.” Sociedad Unipersonal, según la inscripción 16.ª -no constando
extendida al margen de ninguna de ellas nota acreditativa de haberse expedido
certificación de dominio y cargas, según lo previsto en el art. 688.1 de la LEC y en virtud
del procedimiento de ejecución de referencia (533/2015).
En ningún momento, en el caso que nos ocupa, se ha solicitado a través del
oportuno mandamiento judicial la práctica tanto de la certificación de cargas como de la
correspondiente nota marginal.
La expedición de la certificación de dominio y cargas para el procedimiento de
ejecución hipotecaria y las consiguientes notificaciones a los titulares de cargas
posteriores individualmente o a través de la extensión de la nota marginal, cuando se
trata de cargas posteriores a esta última, constituyen requisito esencial del procedimiento
Visto lo expuesto y existiendo titulares de asientos vigentes posteriores que deben
ser cancelados de haberse librado la certificación y practicados los requerimientos y
notificaciones correspondientes, la omisión de la certificación constituye un defecto que
impide la inscripción y cancelación de careas ordenada y la nulidad de las actuaciones.
Fundamentos de Derecho:
Primero. Con arreglo al artículo 18 de la Ley Hipotecaria, los Registradores
calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los
documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la
capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las
escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro.
La calificación registral de documentos administrativos se extenderá, en todo caso, a
la competencia del órgano, a la congruencia de la resolución con la clase de expediente
o procedimiento seguido, a las formalidades extrínsecas del documento presentado, a
los trámites e incidencias esenciales del procedimiento, a la relación de éste con el titular
registral y a los obstáculos que surjan del Registro. (Art. 99 del Reglamento Hipotecario).
En cuanto a documentos judiciales, la calificación se limitará a la competencia del
Juzgado o Tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que
se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los
obstáculos que surjan del Registro. (Art. 100 del Reglamento Hipotecario).
Segundo. En el presente caso, no se practica la operación registral ordenada en el
referido documento, por los motivos expresados en el anterior apartado 1.º del
antecedente segundo, de conformidad con los arts. 3, 9, 18, 19, 82, 132, 133, 134 y 135
cve: BOE-A-2024-24298
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