Ministerio de Hacienda. III. Otras disposiciones. Consorcio de la Zona Especial Canaria. (BOE-A-2024-24078)
Resolución de 8 de noviembre de 2024, del Consorcio de la Zona Especial Canaria, por la que se publica la Circular 1/2024, de 29 de octubre, del Consejo Rector, de criterios de autorización de inscripción y permanencia en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria, en relación con el ejercicio de actividad con anterioridad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 19 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 152471

Por esta razón, la concepción de lo que ha de entenderse por «actividad desarrollada
con anterioridad» ha de girar en la identificación de las actividades propiamente dichas y
no en su clasificación.
Por otro lado, la consistente doctrina creada alrededor del artículo 29.1 de la
Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, permite
conceptualizar «actividad desarrollada con anterioridad» bajo sus parámetros, con las
adaptaciones obligadas y necesarias para adecuar dicho concepto al contexto y fin de la
Zona Especial Canaria.
El ejercicio de la misma actividad anteriormente debe entenderse en el ámbito
territorial de Canarias. En primer lugar, porque el objetivo declarado de la Zona Especial
Canaria, reflejado en el artículo 28 de la Ley 19/1994, señala que el fin del incentivo es
«promover la creación de empleo de calidad, el desarrollo económico y social del
archipiélago y la diversificación de su estructura productiva». Más aún, dicho artículo se
refiere al principio de estanqueidad geográfica, acotando sus efectos, incluida la
preexistencia de actividad, a su ámbito.
Además, una interpretación distinta sería contraria al Código de Conducta sobre
Fiscalidad de las Empresas (en su vigente versión, Resolución del Consejo y de los
representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo,
relativa a un código de conducta sobre la fiscalidad de las empresas revisado
(2022/C 433/01, DOUE 15 de noviembre de 2022), al amparo del cual se enmarcó su
autorización inicial y al cual continúa sujeto. El número 1 del apartado B.1. señala que uno de
los indicadores de medidas fiscales perniciosas no compatibles con el código de conducta es
aquel que «sólo se otorgan a no residentes». Igualmente sería incompatible con las reglas del
Foro de Prácticas Fiscales Perjudiciales y la Acción 5 del Plan de Acción sobre Erosión de
Bases Imponibles y Traslado de Beneficios por idénticos motivos.
En este sentido, entender que toda actividad desarrollada (por la entidad, o por
entidades vinculadas) en cualquier parte del mundo da origen a una preexistencia –que
limita su implantación y contribución al desarrollo social y económico de Canarias al
crecimiento sobre el nivel actual de inversión y empleo a nivel mundial–, no es coherente
con el texto de la ley y las autorizaciones comunitarias que dieron origen a la normativa
actual ZEC. Por otra parte, entender que el ejercicio de actividad con anterioridad se
predica respecto de todo el territorio español, pero no al extranjero, sería como hemos
señalado contrario al Código de Conducta de fiscalidad empresarial.
El ámbito con respecto al cual se predica el «ejercicio de actividad con anterioridad»
debe referirse, por tanto, a Canarias, en línea con la estanqueidad y el fin de contribución
al desarrollo económico y social del archipiélago. Ello es consistente con las respuestas
y solicitudes de autorización de las autoridades españolas, en las que se señalaba que
los empresarios ya instalados en el ámbito canario podrían acceder al régimen especial,
de darse los requisitos de creación de una entidad nueva e incremento de empleo e
inversión con respecto al anterior. Es decir, el criterio histórico también respalda que el
régimen de «ejercicio de actividad con anterioridad» se introdujo en la normativa con
respecto a aquellas personas que realizaban esas actividades con anterioridad en el
ámbito de Canarias.
No obstante, la solicitud de autorización original de la Zona Especial Canaria emitida
por las autoridades comunitarias señalaba a este respecto: «Asimismo, las autoridades
españolas precisaron, por una parte, que la condición de inversión requiere una inversión
«productiva» o «activa», […] y no puede ser cumplida mediante una simple contribución
o fusión». En otras palabras, cuando la persona solicitante o entidad vinculada ha
«ejercido la actividad con anterioridad» en Canarias, la mera constitución de una entidad
de nueva creación a través de una fusión o contribución, e incluso el crecimiento con
respecto al empleo e inversión anterior al mínimo requerido en la ZEC, puede no ser
suficiente para acceder al régimen especial.
La aplicación del mencionado requisito de creación de la entidad y de mantenimiento
de empleo en el marco del ejercicio previo de las actividades, ha suscitado un número
creciente de dudas. Esto motiva la necesidad de establecer los criterios que faciliten

cve: BOE-A-2024-24078
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Núm. 279