Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23835)
Resolución de 9 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil accidental XV de Madrid a practicar el depósito de las cuentas anuales de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 276
Viernes 15 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 147953
Código Civil (cfr. artículos 33 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital, a los que
remiten los artículos 125 del Código de Comercio); igualmente, resultaba ya del tenor del
artículo 116, párrafo segundo, del Código de Comercio. La inscripción en el Registro
Mercantil sólo es necesaria para que las sociedades de capital adquieran “su” especial
personalidad jurídica -la personalidad jurídica correspondiente al tipo social elegido, no la
personalidad jurídica en abstracto- (artículo 33 de la Ley de Sociedades de Capital), que
añade la limitación de responsabilidad de los socios, y para excluir la responsabilidad
solidaria de los administradores (junto a la de la propia sociedad), conforme al
artículo 120 del Código de Comercio. La existencia de la sociedad no inscrita como
“sociedad” resulta también del propio artículo 39 de la Ley de Sociedades de Capital,
cuando determina la aplicación de las normas de la sociedad civil o de la colectiva según el carácter de su objeto-. Igualmente, la facultad de instar la disolución que a los
socios de la sociedad confiere el artículo 40 de la Ley de Sociedades de Capital, más
parece presuponer su previa existencia y autonomía que lo contrario, como se infiere de
que hable del “patrimonio social”, dando idea de un desplazamiento patrimonial a favor
de la sociedad; y del “reparto de cuota”, reparto de cuota que habrá de realizarse tras la
“liquidación del patrimonio social” (cfr. Resolución de 22 de abril de 2000). Este mismo
criterio fue el mantenido, para un supuesto de sociedad en formación - como en el
presente caso-, por este Centro Directivo en Resoluciones de 25 de marzo de 2011 y 19
de octubre de 2020, según las cuales al no haberse dispuesto en los estatutos de la
sociedad una fecha para el inicio de las operaciones sociales, por aplicación del
artículo 24.1 de la Ley de Sociedades de Capital esa fecha será la del otorgamiento de la
escritura de constitución, el primer ejercicio fue el comprendido entre el día de ese
otorgamiento y el 31 de diciembre del mismo año. Como se añade en dicha Resolución,
aun cuando la sociedad no hubiera realizado actividad mercantil alguna al cierre de ese
primer ejercicio, subsistiría su obligación de presentar los documentos contables en el
Registro Mercantil competente, y sólo cambiaría su contenido».
3. Una vez establecida la obligatoriedad de depositar las cuentas anuales
correspondientes al ejercicio 2022, debe confirmarse también el otro defecto, ya que
conforme al artículo 35.6 del Código de Comercio «en cada una de las partidas de las
cuentas anuales deberán figurar, además de las cifras del ejercicio que se cierra, las
correspondientes al ejercicio inmediatamente anterior».
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la
nota de calificación de la registradora.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2024-23835
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 9 de octubre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 276
Viernes 15 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 147953
Código Civil (cfr. artículos 33 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital, a los que
remiten los artículos 125 del Código de Comercio); igualmente, resultaba ya del tenor del
artículo 116, párrafo segundo, del Código de Comercio. La inscripción en el Registro
Mercantil sólo es necesaria para que las sociedades de capital adquieran “su” especial
personalidad jurídica -la personalidad jurídica correspondiente al tipo social elegido, no la
personalidad jurídica en abstracto- (artículo 33 de la Ley de Sociedades de Capital), que
añade la limitación de responsabilidad de los socios, y para excluir la responsabilidad
solidaria de los administradores (junto a la de la propia sociedad), conforme al
artículo 120 del Código de Comercio. La existencia de la sociedad no inscrita como
“sociedad” resulta también del propio artículo 39 de la Ley de Sociedades de Capital,
cuando determina la aplicación de las normas de la sociedad civil o de la colectiva según el carácter de su objeto-. Igualmente, la facultad de instar la disolución que a los
socios de la sociedad confiere el artículo 40 de la Ley de Sociedades de Capital, más
parece presuponer su previa existencia y autonomía que lo contrario, como se infiere de
que hable del “patrimonio social”, dando idea de un desplazamiento patrimonial a favor
de la sociedad; y del “reparto de cuota”, reparto de cuota que habrá de realizarse tras la
“liquidación del patrimonio social” (cfr. Resolución de 22 de abril de 2000). Este mismo
criterio fue el mantenido, para un supuesto de sociedad en formación - como en el
presente caso-, por este Centro Directivo en Resoluciones de 25 de marzo de 2011 y 19
de octubre de 2020, según las cuales al no haberse dispuesto en los estatutos de la
sociedad una fecha para el inicio de las operaciones sociales, por aplicación del
artículo 24.1 de la Ley de Sociedades de Capital esa fecha será la del otorgamiento de la
escritura de constitución, el primer ejercicio fue el comprendido entre el día de ese
otorgamiento y el 31 de diciembre del mismo año. Como se añade en dicha Resolución,
aun cuando la sociedad no hubiera realizado actividad mercantil alguna al cierre de ese
primer ejercicio, subsistiría su obligación de presentar los documentos contables en el
Registro Mercantil competente, y sólo cambiaría su contenido».
3. Una vez establecida la obligatoriedad de depositar las cuentas anuales
correspondientes al ejercicio 2022, debe confirmarse también el otro defecto, ya que
conforme al artículo 35.6 del Código de Comercio «en cada una de las partidas de las
cuentas anuales deberán figurar, además de las cifras del ejercicio que se cierra, las
correspondientes al ejercicio inmediatamente anterior».
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la
nota de calificación de la registradora.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2024-23835
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 9 de octubre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X