Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23837)
Resolución de 9 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Granada n.º 2 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 276

Viernes 15 de noviembre de 2024

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desvaneciendo así toda posible duda sobre origen legal o convencional de dicho
régimen, no puede el registrador exigir más especificaciones sobre las razones en que
se funda su aplicación, pues según el artículo 159 del Reglamento Notarial, «bastará la
declaración del otorgante», entendiendo este Centro Directivo, como ha quedado
expuesto, que dicha manifestación se recogerá por el notario, bajo su responsabilidad,
tras haber informado y asesorado en Derecho a dicho otorgante (de suerte que –bajo su
responsabilidad y empleando a tal efecto la fórmula que estime oportuna– deberá
desplegar la mayor diligencia al reflejar en el documento autorizado cuál es el régimen
económico matrimonial entre los esposos o, al menos, de no tratarse de una ley
española, cuál es la ley material extranjera aplicable según la norma de conflicto que
debe conocer y observar, atendiendo a las manifestaciones de los otorgantes sobre
circunstancias como su nacionalidad al tiempo de contraer matrimonio, su lugar de
celebración o el de la residencia habitual y la ausencia de capítulos –cfr. artículos 9.2
y 12.1 del Código Civil–).
6. En el presente caso, se especifica en la escritura calificada que los cónyuges
están casados «con régimen económico matrimonial legal de sociedad de gananciales»,
pero no se indica si se trata del régimen legal supletorio en España o el régimen legal de
otro país. Por ello, no puede entenderse que el notario haya precisado cuál es la ley
material –extranjera o española– aplicable.
Sostiene el recurrente que, al tener los compradores su residencia en España y ser
uno de ellos español, debe entenderse que su régimen económico-matrimonial es el
legal supletorio en este país.
Pero esta pretensión no puede admitirse, pues aun dejando al margen el hecho de
que, como se indica en la escritura calificada, los compradores son vecinos de una
ciudad de Cataluña, donde el régimen legal supletorio es de separación de bienes, no
puede descartarse que, por aplicación de la norma de conflicto española, el régimen
económico de los cónyuges sea el legal de gananciales vigente no en España sino en
otro país.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2024-23837
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Madrid, 9 de octubre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X