Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23837)
Resolución de 9 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Granada n.º 2 a inscribir una escritura de compraventa.
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Viernes 15 de noviembre de 2024

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4. De otro lado, el notario español está obligado a aplicar la norma de conflicto
española (artículo 12.6 del Código Civil) y a determinar, conforme a dicha norma, la ley
material que resulte aplicable al régimen económico de los cónyuges. Así, aunque el
notario desconozca el contenido de la ley material extranjera, reflejará debidamente en la
comparecencia del instrumento público cuál ha de ser la norma aplicable a las relaciones
patrimoniales entre cónyuges. En definitiva, no debe confundirse la falta de obligación de
conocer el Derecho extranjero con el deber de determinar cuál es la legislación
extranjera aplicable.
Por lo demás, como ha puesto de relieve este Centro Directivo (vid., entre otras las
Resoluciones de 5 de marzo de 2007, 4 de diciembre de 2015, 29 de octubre de 2020,
30 de junio de 2021, 11 de mayo y 22 de noviembre de 2022 y 30 de enero de 2023), la
aplicación del artículo 92 del Reglamento Hipotecario –que no necesita de mayor
aclaración en el caso de tratarse de dos cónyuges extranjeros de la misma nacionalidad,
pues su régimen económico-matrimonial, a falta de pacto, será el régimen legal
correspondiente a su Ley nacional común– requiere, en el caso de tratarse de dos
esposos de distinta nacionalidad, que se determine cuál sea la Ley aplicable a su
régimen económico-matrimonial, de acuerdo con los criterios de conexión que
determinan las normas de conflicto de Derecho internacional privado español.
Tales normas de conflicto, si el matrimonio se contrajo antes del día 29 de enero
de 2019 –fecha de entrada en vigor del Reglamento (UE) n.º 2016/1103–, son las
contenidas en el artículo 9.2 del Código Civil que dispone: «Los efectos del matrimonio
se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto
de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida
por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a
falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente
posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración
del matrimonio». De esa manera podrá saberse, si la ley aplicable a su régimen
económico-matrimonial será una ley extranjera, lo que posibilitará que de acuerdo con el
artículo 92 del Reglamento Hipotecario la finca se inscriba con sujeción al régimen
matrimonial de esa ley nacional, sin necesidad de especificar cuál sea aquél, o por el
contrario, el régimen económico matrimonial se rige por la legislación española, por lo
que, conforme al artículo 51.9.ª del Reglamento Hipotecario, habría que manifestar y, en
su caso, acreditar (si derivara de un pacto capitular), el régimen económico matrimonial
concreto, por afectar la adquisición que se inscribe a los derechos futuros de la sociedad
conyugal (cfr. artículos 93 a 96 del Reglamento Hipotecario).
Si, por el contrario, la fecha de celebración del matrimonio de los compradores fuera
posterior al día 29 de enero de 2019, es indudable que la norma de conflicto aplicable es
el Reglamento (UE) n.º 2016/1103, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una
cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento
y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos-matrimoniales en el
que España participa entre diecisiete Estados miembros.
Este Reglamento establece con carácter universal, es decir, aunque la norma de
conflicto conduzca a la aplicación del Derecho de un tercer estado –sin posibilidad de
reenvío, por el contrario, al Reglamento (UE) n.º 650/2012– distintas reglas de conflicto
para los matrimonios que se contraigan con posterioridad al 19 de enero de 2019, sin
perjuicio de las disposiciones transitorias establecidas en el artículo 69.
Por otra parte, tanto la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, como el
artículo 53 de la Ley del Notariado (en la redacción que le ha dado la disposición final
primera de la Ley 15/2015, de 2 de julio) –en los casos en que resulte aplicable–, tienen
como objetivo facilitar la certeza de la ley aplicable a los aspectos patrimoniales de la
relación conyugal, mediante la aplicación de la norma de conflicto que corresponda.
5. También ha puesto de relieve este Centro Directivo (cfr., por todas, las
Resoluciones de 20 de diciembre de 2011, 10 de septiembre de 2018 y 21 y 28 de
noviembre de 2022 y 23 de enero de 2024) que una vez realizada por el notario
autorizante la labor de precisión del carácter legal del régimen económico-matrimonial,

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