Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23832)
Resolución de 8 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil XXIII de Madrid, por la que se suspende la inscripción de una escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada por no aportarse la tarjeta acreditativa del número de identificación fiscal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 276
Viernes 15 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 147933
3. En el supuesto de hecho que da lugar a la presente, la escritura de constitución
afirma que la acreditación del número de identificación fiscal se lleva a cabo por la
presentación que hacen los fundadores del ejemplar de solicitud de alta en el censo
fiscal (modelo 036), lo que sólo acredita el hecho de que efectivamente se ha solicitado
el alta y que se asigne un número de identificación fiscal, pero no que la Administración
Tributaria lo haya expedido ni su identidad. Esto sólo es posible mediante la aportación
del documento expedido por la propia Administración Tributaria tal y como dispone el
artículo 18 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. En nada cambia lo anterior el
hecho de que, en dicho documento de solicitud de alta, protocolizado en la escritura
presentada a inscripción, se haya hecho constar de forma manuscrita un número. Ni
dicha expresión manuscrita consta identificada, ni resulta que dicho número sea
precisamente el número de identificación fiscal asignado por la Administración Tributaria
ni cabe entender cumplida la obligación de acreditación con aportación de un documento
expedido por la propia Administración Tributaria.
Sin embargo, en el presente caso concurre la circunstancia especial alegada por el
notario, de que el Registro Mercantil podía haber comprobado telemáticamente que el
código de identificación fiscal asignado a la sociedad era el que precisamente constaba
en la escritura de constitución.
En cuanto a los medios de calificación, el registrador se encuentra legitimado para
acceder a los datos contenidos en otros Registros cuyo contenido pueda afectar a la
legalidad del negocio cuya inscripción se pretende.
Esta información debe ser accesible para el registrador en la medida que actúe en
ejercicio de su competencia por estar sujeta a publicidad oficial que al tiempo le dota de
cogniscibilidad.
El acceso al contenido de otros registros constituye, en determinados casos, no sólo
una potestad sino una obligación del registrador que no sólo obtiene en su ejercicio
información relevante para el ejercicio de su competencia de calificación, sino que,
además, contribuye a la debida agilidad, certeza y flexibilidad del procedimiento registral
en beneficio de los administrados.
Así, y sin ánimo exhaustivo: en materia de calificación de situaciones concursales
(Resoluciones de 16 de febrero de 2012, 9 de abril de 2013, 14 de diciembre de 2016
y 16 de enero de 2017); en materia de consulta al Registro Mercantil (Resoluciones
de 12 de abril de 2002, 27 y 28 de febrero, 11 de junio y 5, 24 y 30 de octubre de 2012,
23 de enero y 27 de septiembre de 2014 y 5 de julio y 25 de octubre de 2016); en
materia de código seguro de verificación (Resoluciones de 6 de marzo de 2012 y 25 y 30
de enero, 10, 14, 17, 21 y 28 de febrero y 23 de marzo de 2017); en materia de consulta
al Catastro (Resoluciones de 9 de abril y 17 de julio de 2015 y 3 de octubre de 2016); en
materia de consulta al servicio de índices de titularidades inscritas (Resoluciones de 4 de
febrero y 13 y 28 de julio de 2015 y 7 de julio, 2 de septiembre, 10 de octubre y 24 de
noviembre de 2016).
Consecuentemente, atendiendo a lo expresado por el notario, y en aras de facilitar
los trámites, de especial importancia en sede del Registro Mercantil, el registrador
Mercantil podía haber comprobado telemáticamente en la sede de la Agencia Tributaria,
que el código de identificación fiscal era el que precisamente constaba en la escritura.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 8 de octubre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2024-23832
Verificable en https://www.boe.es
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de
calificación del registrador.
Núm. 276
Viernes 15 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 147933
3. En el supuesto de hecho que da lugar a la presente, la escritura de constitución
afirma que la acreditación del número de identificación fiscal se lleva a cabo por la
presentación que hacen los fundadores del ejemplar de solicitud de alta en el censo
fiscal (modelo 036), lo que sólo acredita el hecho de que efectivamente se ha solicitado
el alta y que se asigne un número de identificación fiscal, pero no que la Administración
Tributaria lo haya expedido ni su identidad. Esto sólo es posible mediante la aportación
del documento expedido por la propia Administración Tributaria tal y como dispone el
artículo 18 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. En nada cambia lo anterior el
hecho de que, en dicho documento de solicitud de alta, protocolizado en la escritura
presentada a inscripción, se haya hecho constar de forma manuscrita un número. Ni
dicha expresión manuscrita consta identificada, ni resulta que dicho número sea
precisamente el número de identificación fiscal asignado por la Administración Tributaria
ni cabe entender cumplida la obligación de acreditación con aportación de un documento
expedido por la propia Administración Tributaria.
Sin embargo, en el presente caso concurre la circunstancia especial alegada por el
notario, de que el Registro Mercantil podía haber comprobado telemáticamente que el
código de identificación fiscal asignado a la sociedad era el que precisamente constaba
en la escritura de constitución.
En cuanto a los medios de calificación, el registrador se encuentra legitimado para
acceder a los datos contenidos en otros Registros cuyo contenido pueda afectar a la
legalidad del negocio cuya inscripción se pretende.
Esta información debe ser accesible para el registrador en la medida que actúe en
ejercicio de su competencia por estar sujeta a publicidad oficial que al tiempo le dota de
cogniscibilidad.
El acceso al contenido de otros registros constituye, en determinados casos, no sólo
una potestad sino una obligación del registrador que no sólo obtiene en su ejercicio
información relevante para el ejercicio de su competencia de calificación, sino que,
además, contribuye a la debida agilidad, certeza y flexibilidad del procedimiento registral
en beneficio de los administrados.
Así, y sin ánimo exhaustivo: en materia de calificación de situaciones concursales
(Resoluciones de 16 de febrero de 2012, 9 de abril de 2013, 14 de diciembre de 2016
y 16 de enero de 2017); en materia de consulta al Registro Mercantil (Resoluciones
de 12 de abril de 2002, 27 y 28 de febrero, 11 de junio y 5, 24 y 30 de octubre de 2012,
23 de enero y 27 de septiembre de 2014 y 5 de julio y 25 de octubre de 2016); en
materia de código seguro de verificación (Resoluciones de 6 de marzo de 2012 y 25 y 30
de enero, 10, 14, 17, 21 y 28 de febrero y 23 de marzo de 2017); en materia de consulta
al Catastro (Resoluciones de 9 de abril y 17 de julio de 2015 y 3 de octubre de 2016); en
materia de consulta al servicio de índices de titularidades inscritas (Resoluciones de 4 de
febrero y 13 y 28 de julio de 2015 y 7 de julio, 2 de septiembre, 10 de octubre y 24 de
noviembre de 2016).
Consecuentemente, atendiendo a lo expresado por el notario, y en aras de facilitar
los trámites, de especial importancia en sede del Registro Mercantil, el registrador
Mercantil podía haber comprobado telemáticamente en la sede de la Agencia Tributaria,
que el código de identificación fiscal era el que precisamente constaba en la escritura.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 8 de octubre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez
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cve: BOE-A-2024-23832
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Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de
calificación del registrador.