Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23832)
Resolución de 8 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil XXIII de Madrid, por la que se suspende la inscripción de una escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada por no aportarse la tarjeta acreditativa del número de identificación fiscal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 15 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 147930
Fundamentos de Derecho.
1. No se acredita el NIF/CIF con documento auténtico. El Artículo 18.1 del Real
Decreto 1065/2007, de 27 de julio, que aprueba el Reglamento General de las
actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las
normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos dice lo siguiente:
“Artículo 18. Obligación de disponer de un número de identificación fiscal y forma de
acreditación. Las personas físicas y jurídicas, así como los obligados tributarios a que se
refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, tendrán
un número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia
tributaria (?).”.
– Resolución de 10 de mayo de 2023 de la Dirección General de Seguridad Jurídica
y Fe Pública.
4??Por lo que se refiere a la primera, relativa a la constancia del número de
identificación fiscal (NIF), hay que partir de la necesidad de que resulte de la escritura
pública cuya inscripción se solicita. Así resulta del artículo 38.2.5.º del Reglamento del
Registro Mercantil que exige su constancia en la inscripción que se practique como una
mención de identidad y del artículo 95.1 del mismo reglamento que señala que la
constitución de las sociedades mercantiles deben constar, para su inscripción, en
escritura pública.
El Reglamento Notarial establece la obligatoriedad de hacer constar el número de
identificación fiscal en su artículo 156.5.º, aclarando el artículo 157 que “las
circunstancias identificativas de los otorgantes o comparecientes se harán constar por lo
que resulte de los documentos de identidad aportados y en su caso de sus
manifestaciones”.
Por su parte, la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, relativa al número de identificación fiscal dispone que: “1. Toda
persona física o jurídica, así como las entidades sin personalidad a que se refiere el
apartado 4 del artículo 35 de esta ley, tendrán un número de identificación fiscal para sus
relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria. Este número de identificación
fiscal será facilitado por la Administración General del Estado, de oficio o a instancia del
interesado”.
El desarrollo de este mandato se contiene en el artículo 18 del Real
Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las
actuaciones y los procedimientos de gestión e Inspección tributaria y de desarrollo de las
normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos que establece lo
siguiente: “Obligación de disponer de un número de identificación fiscal y forma de
acreditación. 1. Las personas físicas y jurídicas, así conto los obligados tributarios a que
se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
tendrán un número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o con
trascendencia tributaria. 2. El número de identificación fiscal podrá acreditarse por su
titular mediante la exhibición del documento expedido para su constancia por la
Administración tributaria, del documento nacional de identidad o del documento oficial en
que se asigne el número personal de identificación de extranjero”.
Del conjunto de esta regulación resulta que toda sociedad de capital está obligada a
ostentar un número de identificación fiscal, que dicho número debe hacerse constar en la
inscripción que se practique en el Registro Mercantil por traslado de lo que resulte de la
escritura pública de constitución y que el notario autorizante de la escritura debe tomar
dicho dato del documento que se le aporte para justificarlo. Tratándose de escritura de
constitución de sociedad de capital, el documento será, como resulta del artículo 18 del
Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, el expedido por la Administración Tributaria.
En consecuencia, no cabe acreditar la existencia del número de identificación fiscal
por la presentación del escrito por el que se solicita su asignación. La razón es obvia
pues por definición del escrito o instancia de solicitud de alta en el censo fiscal por el que
cve: BOE-A-2024-23832
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 276
Viernes 15 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 147930
Fundamentos de Derecho.
1. No se acredita el NIF/CIF con documento auténtico. El Artículo 18.1 del Real
Decreto 1065/2007, de 27 de julio, que aprueba el Reglamento General de las
actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las
normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos dice lo siguiente:
“Artículo 18. Obligación de disponer de un número de identificación fiscal y forma de
acreditación. Las personas físicas y jurídicas, así como los obligados tributarios a que se
refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, tendrán
un número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia
tributaria (?).”.
– Resolución de 10 de mayo de 2023 de la Dirección General de Seguridad Jurídica
y Fe Pública.
4??Por lo que se refiere a la primera, relativa a la constancia del número de
identificación fiscal (NIF), hay que partir de la necesidad de que resulte de la escritura
pública cuya inscripción se solicita. Así resulta del artículo 38.2.5.º del Reglamento del
Registro Mercantil que exige su constancia en la inscripción que se practique como una
mención de identidad y del artículo 95.1 del mismo reglamento que señala que la
constitución de las sociedades mercantiles deben constar, para su inscripción, en
escritura pública.
El Reglamento Notarial establece la obligatoriedad de hacer constar el número de
identificación fiscal en su artículo 156.5.º, aclarando el artículo 157 que “las
circunstancias identificativas de los otorgantes o comparecientes se harán constar por lo
que resulte de los documentos de identidad aportados y en su caso de sus
manifestaciones”.
Por su parte, la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, relativa al número de identificación fiscal dispone que: “1. Toda
persona física o jurídica, así como las entidades sin personalidad a que se refiere el
apartado 4 del artículo 35 de esta ley, tendrán un número de identificación fiscal para sus
relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria. Este número de identificación
fiscal será facilitado por la Administración General del Estado, de oficio o a instancia del
interesado”.
El desarrollo de este mandato se contiene en el artículo 18 del Real
Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las
actuaciones y los procedimientos de gestión e Inspección tributaria y de desarrollo de las
normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos que establece lo
siguiente: “Obligación de disponer de un número de identificación fiscal y forma de
acreditación. 1. Las personas físicas y jurídicas, así conto los obligados tributarios a que
se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
tendrán un número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o con
trascendencia tributaria. 2. El número de identificación fiscal podrá acreditarse por su
titular mediante la exhibición del documento expedido para su constancia por la
Administración tributaria, del documento nacional de identidad o del documento oficial en
que se asigne el número personal de identificación de extranjero”.
Del conjunto de esta regulación resulta que toda sociedad de capital está obligada a
ostentar un número de identificación fiscal, que dicho número debe hacerse constar en la
inscripción que se practique en el Registro Mercantil por traslado de lo que resulte de la
escritura pública de constitución y que el notario autorizante de la escritura debe tomar
dicho dato del documento que se le aporte para justificarlo. Tratándose de escritura de
constitución de sociedad de capital, el documento será, como resulta del artículo 18 del
Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, el expedido por la Administración Tributaria.
En consecuencia, no cabe acreditar la existencia del número de identificación fiscal
por la presentación del escrito por el que se solicita su asignación. La razón es obvia
pues por definición del escrito o instancia de solicitud de alta en el censo fiscal por el que
cve: BOE-A-2024-23832
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Núm. 276