Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23841)
Resolución de 10 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de El Rosario-Área Metropolitana de Santa Cruz de Tenerife, por la que se suspende la inmatriculación de una finca por no aportarse una georreferenciación que coincida con la descripción de la finca en la escritura.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 15 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 148005
consideración de los siguientes Hechos a los que se aplican los fundamentos de derecho
que se señalan:
En el documento que precede, doña M. N. G. R. y don J. J. R. F., dueños con
carácter ganancial de la nuda propiedad de una Vivienda-Almacén, a una planta sita en
el término municipal de El Rosario (…) construida sobre un terreno con superficie de
doscientos ochenta y siete metros y ochenta y cinco decímetros cuadrados liquidan su
sociedad de gananciales y se adjudica la finca que se califica a don J. J. R. F.;
habiéndola adquirido los citados doña M. N. y don J. J. la nuda propiedad por compra a
doña E. G. A. D., en virtud de escritura de compraventa previa declaración de obra
existente otorgada ante el Notario de La Laguna, don Juan Manuel Polo García, el día 11
de marzo de 2009, bajo el número 425 de protocolo, y en esta última escritura de
compraventa previa declaración de obra, no se hace constar el título adquisitivo del
transmitente necesario a los efectos de comprobar si la finca está inscrita en el Registro
o procede de alguna que estuviera inscrita.
1. Que conforme al artículo 20 de la Ley Hipotecaria que consagra el principio de
tracto sucesivo, no procede la práctica de la inscripción por falta del título previo,
teniendo en cuenta además que conforme al artículo 205 de la Ley Hipotecaria en la
redacción dada por la Ley 13/205 dispone: “Serán inscribibles, sin necesidad de la previa
inscripción y siempre que no estuvieren inscritos los mismos derechos a favor de otra
persona, los títulos públicos traslativos otorgados por personas que acrediten haber
adquirido la propiedad de la finca al menos un año antes de dicho otorgamiento también
mediante título público, siempre que exista identidad en la descripción de la finca
contenida en ambos títulos a juicio del Registrador y, en todo caso, en la descripción
contenida en el título inmatriculador y la certificación catastral descriptiva y gráfica que
necesariamente debe ser aportada al efecto. El Registrador deberá verificar la falta de
previa inscripción de la finca a favor de persona alguna y no habrá de tener dudas
fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculación se
pretende con otra u otras que hubiesen sido previamente inmatriculadas. Si el
Registrador tuviera dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya
inmatriculación se pretende con otra u otras de dominio público que no estén
inmatriculadas pero que aparezcan recogidas en la información territorial asociada
facilitada por las Administraciones Públicas, notificará tal circunstancia a la entidad u
órgano competente, acompañando la certificación catastral descriptiva y gráfica de la
finca que se pretende inmatricular con el fin de que, por dicha entidad, se remita el
informe correspondiente, dentro del plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la
recepción de la notificación. Si la Administración manifestase su oposición a la
inmatriculación o, no remitiendo su informe dentro de plazo, el Registrador conservase
dudas sobre la existencia de una posible invasión del dominio público, denegará la
inmatriculación pretendida. En caso de calificación positiva por el Registrador, éste
procederá a extender la inscripción del derecho de dominio, notificará la inmatriculación
realizada, en la forma prevenida reglamentariamente, al poseedor de hecho, a los
titulares de cargas, derechos o acciones que puedan gravar la finca y fueran conocidos,
a los propietarios de las fincas registrales y catastrales colindantes en los domicilios que
consten en el Registro y, caso de ser distintos, en cualesquiera otros que resulten de los
documentos aportados, así como al Ayuntamiento en que esté situada la finca.
Asimismo, ordenará la publicación del edicto y utilizará el servicio en línea para creación
de alertas específicas a que refiere la regla séptima del apartado 1 del artículo 203.”.
2. Según el documento presentado el terreno tiene una cabida de 287,85 metros
cuadrados, según la certificación catastral descriptiva y gráfica que se inserta al
documento de fecha 26 de febrero de 2020, tiene una cabida de 592 metros cuadrados y
consultada la sede electrónica del catastro de Santa Cruz de Tenerife con fecha 13 de
junio de 2024, resulta arrojar una cabida de 520 metros cuadrados, por lo que no
coincide con ninguna de las descripciones que constan de la finca que pretende
inscribirse, motivo por el que debe aportarse otra base gráfica alternativa en términos
cve: BOE-A-2024-23841
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 276
Viernes 15 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 148005
consideración de los siguientes Hechos a los que se aplican los fundamentos de derecho
que se señalan:
En el documento que precede, doña M. N. G. R. y don J. J. R. F., dueños con
carácter ganancial de la nuda propiedad de una Vivienda-Almacén, a una planta sita en
el término municipal de El Rosario (…) construida sobre un terreno con superficie de
doscientos ochenta y siete metros y ochenta y cinco decímetros cuadrados liquidan su
sociedad de gananciales y se adjudica la finca que se califica a don J. J. R. F.;
habiéndola adquirido los citados doña M. N. y don J. J. la nuda propiedad por compra a
doña E. G. A. D., en virtud de escritura de compraventa previa declaración de obra
existente otorgada ante el Notario de La Laguna, don Juan Manuel Polo García, el día 11
de marzo de 2009, bajo el número 425 de protocolo, y en esta última escritura de
compraventa previa declaración de obra, no se hace constar el título adquisitivo del
transmitente necesario a los efectos de comprobar si la finca está inscrita en el Registro
o procede de alguna que estuviera inscrita.
1. Que conforme al artículo 20 de la Ley Hipotecaria que consagra el principio de
tracto sucesivo, no procede la práctica de la inscripción por falta del título previo,
teniendo en cuenta además que conforme al artículo 205 de la Ley Hipotecaria en la
redacción dada por la Ley 13/205 dispone: “Serán inscribibles, sin necesidad de la previa
inscripción y siempre que no estuvieren inscritos los mismos derechos a favor de otra
persona, los títulos públicos traslativos otorgados por personas que acrediten haber
adquirido la propiedad de la finca al menos un año antes de dicho otorgamiento también
mediante título público, siempre que exista identidad en la descripción de la finca
contenida en ambos títulos a juicio del Registrador y, en todo caso, en la descripción
contenida en el título inmatriculador y la certificación catastral descriptiva y gráfica que
necesariamente debe ser aportada al efecto. El Registrador deberá verificar la falta de
previa inscripción de la finca a favor de persona alguna y no habrá de tener dudas
fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculación se
pretende con otra u otras que hubiesen sido previamente inmatriculadas. Si el
Registrador tuviera dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya
inmatriculación se pretende con otra u otras de dominio público que no estén
inmatriculadas pero que aparezcan recogidas en la información territorial asociada
facilitada por las Administraciones Públicas, notificará tal circunstancia a la entidad u
órgano competente, acompañando la certificación catastral descriptiva y gráfica de la
finca que se pretende inmatricular con el fin de que, por dicha entidad, se remita el
informe correspondiente, dentro del plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la
recepción de la notificación. Si la Administración manifestase su oposición a la
inmatriculación o, no remitiendo su informe dentro de plazo, el Registrador conservase
dudas sobre la existencia de una posible invasión del dominio público, denegará la
inmatriculación pretendida. En caso de calificación positiva por el Registrador, éste
procederá a extender la inscripción del derecho de dominio, notificará la inmatriculación
realizada, en la forma prevenida reglamentariamente, al poseedor de hecho, a los
titulares de cargas, derechos o acciones que puedan gravar la finca y fueran conocidos,
a los propietarios de las fincas registrales y catastrales colindantes en los domicilios que
consten en el Registro y, caso de ser distintos, en cualesquiera otros que resulten de los
documentos aportados, así como al Ayuntamiento en que esté situada la finca.
Asimismo, ordenará la publicación del edicto y utilizará el servicio en línea para creación
de alertas específicas a que refiere la regla séptima del apartado 1 del artículo 203.”.
2. Según el documento presentado el terreno tiene una cabida de 287,85 metros
cuadrados, según la certificación catastral descriptiva y gráfica que se inserta al
documento de fecha 26 de febrero de 2020, tiene una cabida de 592 metros cuadrados y
consultada la sede electrónica del catastro de Santa Cruz de Tenerife con fecha 13 de
junio de 2024, resulta arrojar una cabida de 520 metros cuadrados, por lo que no
coincide con ninguna de las descripciones que constan de la finca que pretende
inscribirse, motivo por el que debe aportarse otra base gráfica alternativa en términos
cve: BOE-A-2024-23841
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 276