Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23842)
Resolución de 10 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Caravaca de la Cruz a inscribir la rectificación de los linderos de una finca, por invadir la representación gráfica alternativa incorporada al título la de otra finca previamente inscrita.
12 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 15 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 148021

representación, rectificándose, si fuera preciso, la que previamente constare en la
descripción literaria». Por tanto, nunca puede admitirse la inscripción de una
georreferenciación correspondiente a una finca registral que solape con otra
georreferenciación previamente inscrita, ya que ello implicaría la modificación de la
superficie de esta última, sin que la georreferenciación ahora aportada goce de
oponibilidad respecto a la inscrita. La situación es, precisamente, la inversa, la
georreferenciación inscrita es la oponible a la que ahora se pretende inscribir. Y esa
oponibilidad se hace efectiva con la calificación registral denegatoria.
Por tanto, por aplicación de los principios hipotecarios de prioridad, oponibilidad y
legitimación registral gráfica, procede la denegación de la inscripción de la
georreferenciación ahora presentada.
8. Procede también analizar el defecto señalado por el registrador consistente en la
falta de coherencia interna o de coincidencia entre la descripción literaria cuya
inscripción se solicita y la georreferenciación incorporada al título. En este caso,
aportada una representación gráfica alternativa, cuya inscripción se ha solicitado
tácitamente, que arroja una cabida superior a la que consta inscrita, no se ajusta la
descripción literaria de la finca en cuanto al dato de la extensión superficial. Procede
reiterar la doctrina de esta Dirección General relativa a la inscripción de representaciones
gráficas. Conforme a ella, el artículo 9 de la Ley Hipotecaria, contempla en su apartado
b) la posibilidad de incorporar a la inscripción, como operación específica, la
representación gráfica georreferenciada de la finca que complete su descripción literaria,
expresándose,
si
constaren
debidamente
acreditadas,
las
coordenadas
georreferenciadas de sus vértices. La incorporación de la representación gráfica a la
inscripción tiene como consecuencia que «una vez inscrita la representación gráfica
georreferenciada de la finca, su cabida será la resultante de dicha representación,
rectificándose, si fuera preciso, la que previamente constare en la descripción literaria»
(párrafo séptimo del artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria).
La solución a este caso difiere de la ofrecida para los contemplados en las
Resoluciones de este Centro Directivo de 9 de enero y 31 de marzo de 2024, porque en
ellos se rectifica la descripción literaria de una finca, tratando de acreditar la misma con
una georreferenciación catastral que no fue modificada para adaptarla a la nueva
descripción literaria, de tal manera que, de inscribirse la representación gráfica
propuesta, y por aplicación del citado artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria el contenido de
la descripción literaria quedaría alterado por la base gráfica inscrita. Es por ello que las
citadas resoluciones exigen que se aporte representación gráfica alternativa, aportación
necesaria para que concurra la necesaria identidad entre la finca inscrita y la
representación gráfica aportada pues, en todo caso, será objeto de calificación por el
registrador la existencia o no de dudas en la identidad de la finca, pues tal y como
dispone el artículo 9.b) «la representación gráfica aportada será objeto de incorporación
al folio real de la finca, siempre que no se alberguen dudas por el Registrador sobre la
correspondencia entre dicha representación y la finca inscrita, valorando la falta de
coincidencia, siquiera parcial, con otra representación gráfica previamente incorporada,
así como la posible invasión del dominio público. Se entenderá que existe
correspondencia entre la representación gráfica aportada y la descripción literaria de la
finca cuando ambos recintos se refieran básicamente a la misma porción del territorio y
las diferencias de cabida, si las hubiera, no excedan del diez por ciento de la cabida
inscrita y no impidan la perfecta identificación de la finca inscrita ni su correcta
diferenciación respecto de los colindantes» (Resolución de 15 de junio de 2020, entre
otras muchas).
9. Toda vez que la representación gráfica de la registral 34.716 de Cehegín se halla
inscrita, la misma se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales (cfr. artículo 1 de la
Ley Hipotecaria), de tal manera que la inscripción de la representación gráfica propuesta
para la registral 28.589 requerirá del consentimiento del titular registral de la 34.716.
Resulta también de aplicación lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Hipotecaria en el
sentido de que «la desestimación de la pretensión del promotor en cualquiera de los

cve: BOE-A-2024-23842
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 276